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CSJ - ATC1211-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1211-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC1211-2020 Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00275-01 Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). 1.- Correspondería decidir la impugnación de la convocante frente a la sentencia emitida el 13 de noviembre pasado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela que instauró Paula Andrea Gallego Cardona  (quien dijo acudir en condición de defensora de familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) – Centro Zonal de Belén de Umbría– y representación del niño J.D.S.P.1) contra el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de esa misma ciudad, si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse. 2.- Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el 1 De aquí en adelante para resguardar el derecho a la intimidad del menor de edad, conforme al artículo 33 de la ley 1098 de 2006.Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00275-01 numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4º del decreto 306 de 1992.2 Ello porque no vislumbra esta Sala de la Corte que se haya enterado directamente del inicio del presente trámite

aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4º del decreto 306 de 1992.2 Ello porque no vislumbra esta Sala de la Corte que se haya enterado directamente del inicio del presente trámite constitucional a los Centros Zonales de Pereira y Belén de Umbría –Regional Risaralda del ICBF– , en su condición de autoridades intervinientes en el rito de «de restablecimiento de derechos» n.° 2019-00391 , a fin de que pudieran ejercer en forma directa el derecho de defensa y contradicción. Se advierte que la notificación a las referidas entidades se debe efectuar de manera directa, sin que sea válida tal comunicación a través de apoderado judicial o de agente oficioso, pues cuando al fallador le resulte realmente imposible la notificación personal, como último remedio incluso puede acudir al llamado edictal, en los términos que reiteradamente lo ha expuesto esta Corporación. 3.- Entretanto, el artículo 16 del decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, 2 Ese aparte normativo fue incluido en el artículo 2.2.3.1.1.3. del decreto n.º 1069 de 2015 ( Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho ), precisando que antes enseñaba que, « para la interpretación

de 2015 ( Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho ), precisando que antes enseñaba que, « para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto », se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso. 2Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00275-01 por ende, se dé cumplimiento al debido proceso. Sobre el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que: ...lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal.... Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel

demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces... La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último,

habitación del notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador... (CC A-018/05). 3Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00275-01 4.- La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de los Centros Zonales de Pereira y Belén de Umbría –Regional Risaralda del ICBF– , toda vez que al omitirla les fue impedido intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendieran hacer valer. 5.- Por lo consignado, se devolverá el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil-Familia, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el despacho resuelve: 1.- Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de los Centros Zonales de Pereira y Belén de Umbría –Regional Risaralda del ICBF–, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso. 2.- En consecuencia, se ordena regresar el

del ICBF–, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso. 2.- En consecuencia, se ordena regresar el expediente a la Corporación de origen para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído. 4Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00275-01 3.- Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás notificaciones pertinentes.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado 5

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