CSJ - ATC1211-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC1211-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC1211-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03674-00 Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Se decide el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre los Juzgados Once Civil del Circuito de Bogotá y Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, ya que ambos despachos judiciales rehusaron conocer de la petición de amparo que formuló Carlos Andrés Díaz contra la Juez de Paz de Fusagasugá.
ANTECEDENTES
1. A la primera de las mencionadas agencias judiciales le fue repartida la acción de tutela atrás referida, autoridad que, a través de auto de 18 de septiembre de los corrientes, se declaró incompetente para conocerla, en la medida en que «la presunta vulneración de los derechos fundamentales deprecados y el lugar donde ésta produce efectos, es Fusagasugá-Cundinamarca, razón por la cual, considera esta sede judicial que el juez competente para conocer de la acción que nos convoca es el Juez Civil del Circuito de Fusagasugá».
2. Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, a quien fue asignado el asunto, planteó conflicto negativo de competencia,
tras indicar que «si el demandante considera que la vulneración se dio enRadicación n.° 11001-02-03-000-2023-03674-00 la ciudad de Bogotá D.C., esto no puede ser cambiado por parte del Juez de tutela, pues es el usuario quien en su solicitud estima donde se produjeron los efectos de la vulneración que encuentra injusta. Así las cosas, en este caso, el usuario escogió la municipalidad de Bogotá para que sea conocida la acción de tutela, por lo cual debe entenderse que es en esa ciudad donde se producen los efectos de la vulneración al derecho fundamental»; y que no existía «razón para que el Juzgado Once Civil Circuito de Bogotá, se desprenda del conocimiento de l[a] actuación, sin que mediara una razón justa y mucho menos enviar esta diligencia a un lugar ajeno a la decidida por el accionante...».
CONSIDERACIONES
1. No hay duda de que en esta Corporación radica la competencia para dirimir el referido conflicto, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 139 del Código General del Proceso, habida consideración de que los despachos enfrentados pertenecen a diferentes distritos judiciales.
2. En el sub lite se advierte que la controversia planteada va dirigida a determinar qué estrado debe conocer la queja constitucional del actor contra la Juez de Paz de Fusagasugá , destacando que aquel considera vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de la falta de respuesta a la petición que elevó. 2.1. El artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, modificado por
vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de la falta de respuesta a la petición que elevó. 2.1. El artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, modificado por el canon primero del decreto 333 de 2021, establece que « [p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos », siendo el principal objetivo de la anterior disposición facilitar al afectado en sus derechos fundamentales la elección del juez que deba resolver sobre la protección 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03674-00 constitucional deprecada, de tal suerte que la competencia por el factor territorial está instituida a prevención por el sitio en que, según las afirmaciones de la demanda, ocurren los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generatriz del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el de domicilio o el de residencia de la parte accionante, según sea el caso. 2.2. Asimismo, el numeral segundo de la citada norma ( artículo 2.2.3.1.2.1, decreto 1069 de 2015) indica que «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán
2.2.3.1.2.1, decreto 1069 de 2015) indica que «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales» 2.3. En el caso bajo examen, se colige que el artículo 10 de la Ley 497 de 1999 dispone que será «competente para conocer de los conflictos sometidos a su consideración el juez de paz del lugar en que residan las partes o en su defecto, el de la zona o sector en donde ocurran los hechos o el del lugar que las partes designen de común acuerdo », destacándose que en este asunto la juez de paz accionada tiene jurisdicción en Fusagasugá, lugar en el que ocurrió la supuesta vulneración de derechos.
3. En este orden de ideas, atendiendo que la presente acción se dirige contra un Juez de Paz, su conocimiento corresponde a un juez de categoría municipal, lo que imposibilita que esta queja constitucional sea conocida por los juzgados civiles del circuito.
Al respecto, esta Sala ha precisado: ...la competencia para conocer de una tutela contra un Juez de Paz reside en los Jueces Municipales, ello atendiendo que el inciso 3° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 ( hoy artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto
3Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03674-00 1069 de 2015), dispone que serán éstos quienes conozcan en primera instancia las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares. Lo anterior por cuanto, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 497 de 1999 «por la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento», quienes ejercen dicha labor «(…) son particulares que administran justicia en equidad, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y la presente ley» (CSJ ATC6966-2017, 20 oct. 2017).
4. Entonces, conforme lo expuesto y atendiendo los principios de economía procesal y celeridad de la justicia, se dispondrá la remisión directa del proceso de marras a los Juzgados Civiles Municipales de Fusagasugá, acorde se motivó en precedencia.
DECISIÓN Por lo expuesto, se resuelve: Primero. Remitir el expediente a los Juzgados Civiles Municipales de Fusagasugá, por ser los realmente competentes para conocer, en primera instancia, de la acción tutelar de marras. Segundo. Comunicar esta decisión al interesado y a los despachos involucrados.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado 4