CSJ - ATC1211-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC1211-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
ATC1211-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02738-00 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil Laboral del Circuito de Santuario y Noveno Civil del Circuito de Medellín, en la acción de tutela instaurada por Marlene Arenas Loaiza contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Puerto Triunfo y, Treinta y Uno Civil Municipal de Medellín.
ANTECEDENTES
1. La señora Arenas Loaiza formuló acción de tutela en la que invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, mínimo vital y trabajo.
Manifestó que en el proceso ejecutivo que se adelanta en su contra, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Triunfo decretó el embargo y secuestro del inmueble de su propiedad ubicado en la carrera 16 n° 45c – 5 de la ciudad de Medellín, razón por la cual comisionó al Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Medellín para llevar a cabo la diligencia, quien fijó el 15 de julio de 2024 como fecha para su realización, por lo que pretende a través de este amparo, que se suspenda y se «retrotraiga el proceso hasta la fase de notificación».Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02738-00
2. El Juzgado Civil Laboral del Circuito de El Santuario, en providencia de 11 de julio de 2024 se abstuvo de asumir conocimiento, y ordenó la remisión del amparo los Juzgados Civiles del Circuito de
providencia de 11 de julio de 2024 se abstuvo de asumir conocimiento, y ordenó la remisión del amparo los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín (Reparto), con fundamento en que, (…) En este sentido, como la acá tutelante afirma actuar en representación del menor (…) y que van hacer desalojados del inmueble ubicado en la ciudad de Medellín en la cra 16ª número 45c-5 manzana 57 lote 1,2, es decir, al señalar que tienen como domicilio la ciudad en comento, es que corresponde a los Jueces de tal municipio asumir el conocimiento del presente asunto, por lo que deberá repartirse la acá promovida a los allí asentados, luego de presumirse igualmente que allí es donde se presenta la afectación ius fundamental que es materia de esta acción constitucional. Sumado a ello, deberá tenerse en cuenta que es el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Medellín, quién hará la diligencia que genera la vulneración que soporta la presente acción. (…) Advierte en consecuencia este Despacho, que la tutela fue cargada en el sistema en línea de la Rama judicial, pero que allí fue mal direccionada o repartida a este Juzgado, pese a que el Juez competente para conocerla es el del lugar donde se presumen violentados los derechos fundamentales, esto es, en el domicilio de la actora quien expresamente afirma residir en la ciudad de Medellín».
3. Tras recibir el asunto, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, en auto de 15 de julio de 2024 manifestó que, (…) En este caso, se advierte que la petición de la accionante está íntimamente
de Medellín».
3. Tras recibir el asunto, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, en auto de 15 de julio de 2024 manifestó que, (…) En este caso, se advierte que la petición de la accionante está íntimamente ligada con dos Despachos Judiciales accionados, el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO TRIUNFO como director del proceso ejecutivo, quien tiene a su cargo la notificación de la demandada y el decreto de las medidas cautelares; y el JUZGADO TREINTA Y UNO CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLIN quien tenía a su cargo la diligencia de secuestro.
No obstante, debemos recordar que, por constancia secretarial que antecede, diligencia de secuestro ya se efectuó, quedando como objeto del trámite constitucional “…la vulneración del derecho al debido proceso pues como lo manifesté jamás he sido notificada de diligencia alguna por parte del juzgado de puerto triunfo…” Debemos recordar que, cuando de vulneración al debido proceso al interior de procesos judiciales se trata, estando accionada una autoridad judicial, la 2Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02738-00 acción de amparo debe conocerse por el superior jerárquico, control que se debe realizar en esta instancia (…) Es de advertir que, el JUZGADO CIVIL – LABORAL DEL CIRCUITO DE EL SANTUARIO – ANTIOQUIA, como superior funcional del accionado JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO TRIUNFO, era el competente para conocer de la acción de amparo por ser esta última autoridad
JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO TRIUNFO, era el competente para conocer de la acción de amparo por ser esta última autoridad judicial quien tiene a su cargo la notificación de la demandada y el decreto de las medidas cautelares en contra del patrimonio de la demandada; competencia que se define aún más con la petición de la actora de solicitud del amparo al debido proceso». En consecuencia, ordenó remitir la actuación a esta Corporación para la definición del conflicto planteado.
CONSIDERACIONES
1. Toda vez que el presente conflicto de competencia comprende despachos de distintos Distritos Judiciales, esto es, Antioquia y Medellín, corresponde a esta Sala definirlo a través de la Magistrada Sustanciadora, acorde con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, en concordancia con los cánones 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables al trámite constitucional, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 306 de 1992.
2. La acción de tutela es promovida por la señora Marlene Arenas Loaiza contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Puerto Triunfo, y, Treinta y Uno Civil Municipal de Medellín y, solicita la suspensión de la diligencia de secuestro programada para el 15 de julio de 2024, así como retrotraer las actuaciones del proceso ejecutivo n° 2023-00471, al considerar que no ha sido notificada en debida forma en ese trámite del que conoce el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Triunfo.
retrotraer las actuaciones del proceso ejecutivo n° 2023-00471, al considerar que no ha sido notificada en debida forma en ese trámite del que conoce el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Triunfo. 3Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02738-00 Por lo tanto, de conformidad con el Decreto 333 del 6 de abril de 2021, que modificó los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1969 de 2015 y la normativa procesal que regula la competencia, al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín no le corresponde conocer el trámite de la acción de tutela mencionada, por no ser el superior funcional del Juzgado accionado y sobre quien recae el conocimiento del proceso ejecutivo con radicado n° 2023-00471. Lo anterior, a tenor de lo normado en el numeral 5° del artículo 1° del referido decreto, «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». A su vez, el parágrafo primero de la referida disposición señala, «si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente según lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, este deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados».
3. En consecuencia, corresponde al Juzgado Civil Laboral de El
juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados».
3. En consecuencia, corresponde al Juzgado Civil Laboral de El Santuario conocer en primera instancia del presente amparo, por cuanto es el superior funcional del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Triunfo.
4. De conformidad con lo anotado, se ordenará enviar inmediatamente la actuación a la autoridad judicial que inicialmente se abstuvo para conocer la petición, con el fin de que imparta el trámite correspondiente y la decida con fundamento al artículo 86 de la
Constitución.
DECISIÓN
4Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02738-00 En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Civil Laboral de El Santuario, es el competente para conocer la acción de tutela promovida por Marlene Arenas Loaiza contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Puerto Triunfo, y, Treinta y Uno Civil Municipal de Medellín.
Segundo: Remítase el expediente al Juzgado mencionado, previa comunicación de lo así decidido al Juzgado Noveno Civil del Circuito de
Medellín. Notifíquese y cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada 5