CSJ - ATC1211-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATC1211-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
ATC1211-2025
Radicación n.º 76001-22-03-000-2025-00171-01
Sincelejo, Sucre, siete (7) de julio de dos mil veinticinco (2025).
1.- Esta Corporación confirmó el fallo emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Luis Enrique Castaño Gaitán instauró contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa misma ciudad, porque inobservó el presupuesto de la inmediatez en relación con el proveído de 5 de febrero de 2024, en tanto el libelista ejerció la acción después de más de seis meses de haberse expedido tal auto (STC8784-2025, 12 jun.).
2.- Inconforme con el anterior veredicto el libelista , impugnó.
3.- Sin embargo, se precisa que la «impugnación» contra la providencia que desata la impugnación de la sentencia de segundo grado, es improcedente, ya que como se ha destacado en ocasiones similares:Radicación n.º 76001-22-03-000-2025-00171-01 2
(…) dentro del particular procedimiento de la acción de tutela únicamente están previstos como medios de controversia o de control de las decisiones judiciales, la impugnación de la sentencia de primera instancia , la eventual revisión de la misma y de la dictada en segundo grado, y la consulta para la providencia que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el juez constitucional, según se infiere inequívocamente de los
eventual revisión de la misma y de la dictada en segundo grado, y la consulta para la providencia que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el juez constitucional, según se infiere inequívocamente de los artículos 31, 33 y 52, inciso 2°, del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la aludi da salvaguarda… » -se destacó - (ATC77672017, reiterado el 3 de junio de 2021, rad. 2021-0116500 y el 7 de octubre de 2022, rad. 202200222-02 y ATC1606-2024).
De modo que, el querellante tiene a su alcance los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico para discutir el «fallo de tutela» que ahora refuta, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, en caso de no ser seleccionado el infolio, hacer uso de la facultad de «insistencia».
4. En consecuencia, SE RECHAZA DE PLANO , por improcedente, la «impugnación» interpuesta por Luis Enrique Castaño Gaitán contra la sentencia STC8784-2025 (12 jun.).
5. Por secretaría, dése cumplimiento a lo dispuesto en el aludido fallo, esto es, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su «eventual revisión».
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes.Radicación n.º 76001-22-03-000-2025-00171-01 3
Notifíquese y cúmplase
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MagistradaFirmado electrónicamente por:
3
Notifíquese y cúmplase
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Magistrada
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