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CSJ - ATC1213-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1213-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

PEDRO LAFONT PIANETA

Conjuez Ponente ATC1213-2024 Radicación No. 11001-02-30-000-2023-01435-02 (Aprobada en sesión virtual de diez de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados». NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.Rad. N.º 11001-02-30-000-2023-01435-02 Procede la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en Sala de Conjueces, a resolver la declaración de impedimentos presentada en la acción de tutela actual promovida por GLORIA MARIA GOMEZ en representación de su hijo menor JUAN PEREZ GOMEZ, LUISA

Conjueces, a resolver la declaración de impedimentos presentada en la acción de tutela actual promovida por GLORIA MARIA GOMEZ en representación de su hijo menor JUAN PEREZ GOMEZ, LUISA

ESPERANZA GARCÍA, PEDRO LUIS ALVAREZ, JULIO RIVERA y

ANA ESTHER SUÁREZ contra L.A.D.A., ASEGURADORA

ALLIANZ SEGUROS S.A, JUZGADO SEXTO CIVIL DEL

CIRCUITO DE IBAGUÉ y SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ; e integrada judicialmente contra las SALAS DE CASACIÓN CIVIL, LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, previo los siguientes antecedentes y consideraciones. I.- ANTECEDENTES 1.- TUTELA ANTERIOR. - Tal como a continuación se resume, algunas de las partes mencionadas reclamaron el amparo de tutela contra providencias del mismo proceso ejecutivo, que se plantea en la presente acción de tutela. 1.1.- Acción de tutela.- En tutela anterior bajo radicación No.11001-02-03-000-2022-03663-00, bajo la reserva correspondiente con nombres ficticios, la señora GLORIA MARIA GOMEZ en representación de su hijo menor JUAN PEREZ GOMEZ, LUISA 2Rad. N.º 11001-02-30-000-2023-01435-02

ESPERANZA GARCÍA, PEDRO LUIS ALVAREZ, JULIO RIVERA y

2Rad. N.º 11001-02-30-000-2023-01435-02 ESPERANZA GARCÍA, PEDRO LUIS ALVAREZ, JULIO RIVERA y ANA ESTHER SUÁREZ, instauraron acción de tutela contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado 6º. Civil del Circuito de Ibagué, así como contra el I.C.B.F. y la Procuraduría de Familia de esa ciudad, para que se le protegieran los derechos al debido proceso ejecutivo contra ALLIANZ SEGUROS S.A., cuando dejó sin efectos el traslado el recurso de reposición, ordenó el traslado de otro recurso, negó un recurso de apelación y de queja. 1.2.- Sentencia de primera y segunda instancia.- Mediante sentencia CSTC 14722 del 22 de noviembre de 2022 la Sala de Casación Civil declaró improcedente la acción de tutela no solo por falta de inmediatez, en vista de que el lapso transcurrido entre los autos cuestionados y la presentación de la demanda, superan los seis (6) meses, ya que mientras los autos cuestionados tuvieron como fechas 25 de octubre, 23 de noviembre y 13 de diciembre de 2021 y 26 de febrero de 2022, el pliego de tutela se presentó el 19 de octubre de 2022. Además, señaló la Sala que su contenido no obedecía a criterios subjetivos, sino a la realidad procesal. Impugnada esta sentencia, ella fue confirmada por la Sala de Casación Laboral mediante sent.STL-16114 de 2022 del 14 de diciembre

la realidad procesal. Impugnada esta sentencia, ella fue confirmada por la Sala de Casación Laboral mediante sent.STL-16114 de 2022 del 14 de diciembre de ese año. 3Rad. N.º 11001-02-30-000-2023-01435-02 2.- TUTELA ACTUAL Y SU TRÁMITE. - El trámite inicial de esta acción fue el siguiente: 2.1.- Demanda.- En acción de tutela la señora GLORIA MARIA GOMEZ en su nombre y representación del menor JUAN PEREZ GOMEZ, LUISA ESPERANZA GARCÍA, PEDRO LUIS ALVAREZ, JULIO RIVERA y ANA ESTHER SUÁREZ, demandaron al Tribunal Superior de Ibagué (Sala de Familia), Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, la aseguradora ALIANZA SEGUROS S.A. y L. A.D.A. (apoderada de la demanda), para que se le amparara los derechos al debido proceso, al derecho de defensa y a la igualdad para personas con debilidad manifiesta, que, a su juicio, le fueron violados contrariamente a la constitución y a sus principios (de prevalencia del interés general, responsabilidad y protección de la familia), con las providencias judiciales denegatorias de recursos, incluso de queja, proferidos por los accionados en el proceso civil ejecutivo promovido por los accionantes contra ALIANZ SEGUROS S.A. 2.2.- Trámite de primera instancia. - La anterior demanda fue tramitada y decidida por la Sala Plena mediante sentencia del 18 de enero de 2024 la declaró improcedente.

ALIANZ SEGUROS S.A. 2.2.- Trámite de primera instancia. - La anterior demanda fue tramitada y decidida por la Sala Plena mediante sentencia del 18 de enero de 2024 la declaró improcedente. 2.3.- Trámite de segunda instancia. - Impugnada la anterior sentencia, la Sala de Casación Civil a quien correspondió por reparto, en 4Rad. N.º 11001-02-30-000-2023-01435-02 auto de ponente ATC-407 del 11 de marzo de 2024, declaró la nulidad de lo actuado desde la admisión de la demanda. 3.- TRÁMITE POSTERIOR. - Seguidamente se rehace el trámite. 3.1.- Refacción de la primera instancia. - En atención a la mencionada nulidad, la Sala Plena competente, mediante auto del 19 de marzo de 2024, ordenó vincular a las Salas de Casación Civil y Laboral, así como a la Corte Constitucional, con las cuales se continuó el trámite de refacción de la primera instancia. 3.2.- Nueva sentencia de primera instancia. - Mediante sentencia del 4 de abril de 2024 la Sala Juzgadora profirió sentencia de primera instancia declarando improcedente la mencionada acción de tutela. 4.- ACTUAL SEGUNDA INSTANCIA. - Repartida la impugnación a la sentencia anterior a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural se han surtido las siguientes actuaciones. 4.1.- Declaraciones de impedimentos. - Los magistrados titulares de la Sala de la Sección Civil, Agraria y Rural se declararon impedidos:

Los Magistrados FRANCISCO TERNERA BARRIOS, HILDA

4.1.- Declaraciones de impedimentos. - Los magistrados titulares de la Sala de la Sección Civil, Agraria y Rural se declararon impedidos: Los Magistrados FRANCISCO TERNERA BARRIOS, HILDA GONZÁLEZ NEIRA, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ y OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, lo hicieron (con base en el 5Rad. N.º 11001-02-30-000-2023-01435-02 num.6 del art. 56 del C.P.P.) por haber participado y emitido opinión en la expedición de la providencia STC 14722-2022 sobre el asunto que se debate en la actual acción de tutela. Además, la Dra. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ también funda su impedimento en la causal primera del art. 56 del C.P.P. Por su parte, el Magistrado FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA funda su impedimento en las causales 1ª., 4ª., y 6ª. del art. 56 del C.P.P., por haberse dirigido contra la Sala de la cual hace parte y por haber participado como presidente en la primera instancia. 4.2.- Sala de Conjueces. - Integrada y en funcionamiento la correspondiente Sala de Conjueces, esta procede a su estudio, previas las siguientes II.- CONSIDERACIONES 1.- COMPETENCIA PARA CONOCIMIENTO DE LAS ACCIONES DE TUTELA. - Se trata de un asunto constitucional y legal que constituye una garantía para los asociados (arts. 86 y 29 de la C. Pol.). 1.2.- Atribución jurisdiccional.- Ello indica que el ordenamiento

ACCIONES DE TUTELA. - Se trata de un asunto constitucional y legal que constituye una garantía para los asociados (arts. 86 y 29 de la C. Pol.). 1.2.- Atribución jurisdiccional.- Ello indica que el ordenamiento no solo determina el alcance y factores que deben tenerse en cuenta para 6Rad. N.º 11001-02-30-000-2023-01435-02 fijar objetivamente la competencia de los jueces que conocen de una acción de tutela, sino que, más aún, su determinación implica, de un lado, “la atribución de una función jurisdiccional”, y, del otro, el reconocimiento subjetivo de su probidad e imparcialidad para obrar debidamente en el juzgamiento, que, como servidor público o particular con funciones públicas (en el caso de Conjueces), no puede sustraerse a ellas voluntaria o discrecionalmente (arts. 6º. y 122 C. Pol.). Por lo que, entonces, el funcionario competente no solo se encuentra habilitado objetiva y subjetivamente para el juzgamiento, sino que también tiene el deber de asumir y ejercer esa función. 1.2.- Impedimentos y recusaciones. - Sin embargo, el propio ordenamiento no solo prevé los funcionarios, en este caso judiciales, sino también las razones que pueden exonerarlos de dicho conocimiento. 1.2.2.- Taxatividad. - Sin embargo, tales razones no solo deben ser aquellas que comprometan la imparcialidad en el juzgamiento a efectuar en un asunto concreto, sino que, además, deben encontrarse enlistadas en una o en varias causales señaladas objetivamente en la ley.

aquellas que comprometan la imparcialidad en el juzgamiento a efectuar en un asunto concreto, sino que, además, deben encontrarse enlistadas en una o en varias causales señaladas objetivamente en la ley. 1.2.3.- Algunas causales. - Y ello ocurre con el conocimiento de las acciones de tutela, de las cuales solo puede sustraerse por mandato del art. 39 del decreto 2591 de 1991, por algunas de las causales previstas en el 7Rad. N.º 11001-02-30-000-2023-01435-02 Código de Procedimiento Penal (art. 56 C.P.P.) dentro de los cuales, en lo que atañe al caso sublite, se destacan las siguientes: La causal del “interés en la actuación procesal (num.1) de que se trata”, porque el beneficio o perjuicio concreto (no abstracto, ni teórico) que personalmente pueda recibir de ella, ordinariamente incide y afecta la imparcialidad que debe tenerse para el juzgamiento. En tanto que no lo es (impedimento) aquel interés personal que se tenga teórica o abstractamente en el mismo asunto, o que, en su caso, pueda tener la institución del cuerpo colegiado. Pues, no es un interés en el asunto concreto; ni un interés personal. La causal consistente en “ manifestar su opinión sobre el asunto materia del proceso” (numeral 4), puesto que tal circunstancia suele alterar la imparcialidad que debe tenerse para volver a tratar el mismo asunto. Y la causal de haber “dictado la providencia cuya revisión se trata, o hubiese participado dentro del proceso” (numeral 6), porque dicha participación, generalmente compromete su tendencia a mantener el

Y la causal de haber “dictado la providencia cuya revisión se trata, o hubiese participado dentro del proceso” (numeral 6), porque dicha participación, generalmente compromete su tendencia a mantener el ejercicio precedente sobre el mismo asunto en que participó. 1.2.4.- Situaciones ajenas a imparcialidad del juzgador. - En cambio, son ajenas a la imparcialidad que debe tener el juzgador y, por lo 8Rad. N.º 11001-02-30-000-2023-01435-02 tanto, no se encuentran enmarcadas como causales de impedimentos y recusaciones, entre otras, las siguiente: La de haber emitido opinión en un caso distinto al que ahora se trata, aunque sea semejante, porque, además de no tener efectos vinculatorios para el futuro en casos semejantes, tampoco implica que sea el mismo juzgamiento anterior. Por lo que se descarta un prejuzgamiento. La de pertenecer a la Sala contra la cual se dirige la acción de tutela, porque se trata de una circunstancia institucional y no personal del juzgador, que, en vez de comprometer la imparcialidad personal de este último, permite, por el contrario, obrar con la imparcialidad que exige la pertenencia a un cuerpo colegiado para conocer de los actos proferidos por este órgano, cuando la ley así lo autoriza. La de intervenir o participar en un cuerpo colegiado como Presidente, porque esta es una calidad meramente administrativa y no jurisdiccional, y, por lo tanto, si ella no implica la emisión de una opinión ni mucho menos un juzgamiento anterior, mal puede achacársele que

Presidente, porque esta es una calidad meramente administrativa y no jurisdiccional, y, por lo tanto, si ella no implica la emisión de una opinión ni mucho menos un juzgamiento anterior, mal puede achacársele que revele una afectación a su imparcialidad para juzgador y menor puede calificarse como un prejuzgamiento. 2.- CASO SUBLITE. - Desciende ahora la Sala de Conjueces al estudio sublite. 9Rad. N.º 11001-02-30-000-2023-01435-02 2.1.- Declaración mayoritaria de impedimentos. - Primeramente, encuentra la Sala fundados los impedimentos manifestados por los Magistrados titulares de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural Doctores FRANCISCO TERNERA BARRIOS, HILDA GONZÁLEZ NEIRA, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ y OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE en cuanto lo hacen descansar en haber participado en la expedición de la sentencia STC-14722 de 2022. De una parte, porque da cuenta el expediente que tales Magistrados efectivamente participaron en la expedición de dicha providencia judicial. Y, de la otra, porque si bien ella corresponde a una tutela anterior, diferente de la actual que se tiene para conocimiento, lo cierto, como dan cuenta los antecedentes, vinculan y afectan la imparcialidad de los referidos Magistrados, para conocer de la presente acción de tutela. De un lado, porque la presente tutela también involucró expresamente a los Magistrados de la Sala de Casación Civil, Agraria y

referidos Magistrados, para conocer de la presente acción de tutela. De un lado, porque la presente tutela también involucró expresamente a los Magistrados de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural desde el inicio del trámite (ver.2.2.1. de los antecedentes), luego los reiteró en su reelaboración (ver. 3.1. de los antecedentes) y finalmente los vinculó con la sentencia STC 14722 de 2022. Pues la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de entonces, donde estaban como Magistrados los 10Rad. N.º 11001-02-30-000-2023-01435-02 que ahora se declaran impedidos, no solo fueron vinculados como accionados, sino que también profirieron dicha providencia. Y, del otro, porque la referida providencia, tal como lo dicen los antecedentes (ver punto 1 de los antecedentes de la tutela anterior) versó sobre el amparo al debido proceso por supuestas irregularidades en el mismo proceso ejecutivo de los accionados contra ALIANZ SEGUROS S.A. (ver punto 2.1. de los antecedentes), que es lo que fácticamente también se aducen en la presente acción de tutela. Pues, solamente agregan mayores argumentaciones jurídicas a la misma esencia del caso. Por consiguiente, para la Sala de Conjueces les asiste razón a los Magistrados mencionados en la declaración de impedimento expresada. 2.2.- Declaración restante de impedimento. - En cambio, no ocurre lo mismo con la declaración de impedimento restante del Dr.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA.

En primer lugar, porque de acuerdo con los antecedentes allegados

ocurre lo mismo con la declaración de impedimento restante del Dr.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA.

En primer lugar, porque de acuerdo con los antecedentes allegados a este despacho, el precitado Magistrado al no ser partícipe de la citada sentencia STC-14722 de 2022, que aquí se cuestiona y vincula a la presente tutela, ello en nada afecta su imparcialidad para conocer y fallar con objetividad la presente acción de tutela. 11Rad. N.º 11001-02-30-000-2023-01435-02 En segundo lugar, porque, tal como quedara registrado anteriormente, las circunstancias de que la presente acción de tutela se dirija contra la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, de la cual hace parte, no lo inhabilita, ni tampoco afecta su imparcialidad como juzgador para conocer objetivamente de una acción de tutela contra la misma Sala. Pues, la pertenencia o el interés de una Sala no es un motivo personal o subjetivo, ni un interés personal , que este consagrado como impedimento legal, para conocer de los actos de su competencia objetiva. Tampoco se encuentra enlistado como impedimento o recusación, la intervención en el asunto como Presidente de la Sala, porque, al ser esta, una actividad administrativa, ella, por sí misma, resulta ajena a la emisión de cualquier opinión, juicio o juzgamiento sobre el particular, manteniéndose incólume, entonces, la imparcialidad para el juzgamiento

de la presente acción de tutela. Por lo tanto, dicha declaración de impedimento resulta infundada. VII.- RESOLUCIÓN Por todo lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Conjueces, RESUELVE: 12Rad. N.º 11001-02-30-000-2023-01435-02 Primero. - Aceptar los impedimentos manifestados por los Magistrados titulares de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, doctores FRANCISCO TERNERA BARRIOS, HILDA GONZÁLEZ NEIRA, MARTHA PATRICA GUZMÁN ÁLVAREZ y OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, en el proceso de tutela de la referencia y, en consecuencia, quedan relevados del conocimiento del mismo, por las consideraciones expuestas en la parte motiva. Segundo. - No aceptar el impedimento manifestado por el Magistrado titular Doctor FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA por las razones expuestas en la parte motiva. Tercero. - En firme esta providencia ordenar que el expediente pase a la Presidencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural para lo de su cargo, y, en su defecto, pase al Despacho del Magistrado FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA para lo de su competencia. Cuarto. - Ordenar notificar esta providencia por el medio más expedito. Notifíquese y cúmplase.

PEDRO LAFONT PIANETTA

13Rad. N.º 11001-02-30-000-2023-01435-02 Conjuez Ponente

expedito. Notifíquese y cúmplase.

PEDRO LAFONT PIANETTA

13Rad. N.º 11001-02-30-000-2023-01435-02 Conjuez Ponente

JOAQUÍN EMILIO ACOSTA RODRÍGUEZ

Conjuez

LUIS RAMON GARCÉS DÍAZ

Conjuez

HERNANDO HERRERA MERCADO

Conjuez

YIRA NOHELIA LÓPEZ CASTRO

Conjuez 14

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