CSJ - ATC1216-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC1216-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente ATC1216-2020 Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00260-01 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020) Sería del caso resolver l a impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2020 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el auxilio promovido por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, con ocasión a la acción popular radicada bajo el número “2018-00070”. No obstante, en la actuación surtida se advierte una causal de nulidad, que afecta la actividad desplegada, como a continuación se procede a explicar.
1. ANTECEDENTES
1. En la calidad descrita, el promotor exige la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente transgredido por el ente reprochado.
1Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00260-01
2. Juan David Morales, coadyuvado por Javier Elías Arias Idárraga, incoó acción popular contra el Banco Colpatria S.A., tramitada ante e l Juzgado Tercero Civil del Circuito de l Pereira , quien la instruyó bajo el radicado N°
2018-00070. Reprocha el actor que la falladora enjuiciada, tras surtir la notificación en estados de las decisiones adoptadas en dicho proceso , no envíe el link donde está completo el
2018-00070. Reprocha el actor que la falladora enjuiciada, tras surtir la notificación en estados de las decisiones adoptadas en dicho proceso , no envíe el link donde está completo el expediente, “olvidando que este queda a disposición de las partes”. Requiere, en concreto, se ordene a la sentenciadora enviar el enlace virtual para revisar el asunto y, además, “digitalizarlo”.
3. La célula judicial reprochada solamente remitió el link de acceso al expediente.
4. La Alcaldía de Pereira aseveró no haber quebrantado las garantías del accionante y exigió su desvinculación de este trámite.
5. El Banco Colpatria S.A., se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, al no agotarse el requisito de subsidiariedad; y pidió su desvinculación por falta de legitimación por pasiva.
6. La acción de tutela fue asignada para el conocimiento del asunto al Magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambás, quien el 9 de noviembre de 2020,
2Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00260-01 manifestó encontrarse impedido, el 11 de noviembre de 2020, la Sala Civil – Familia, acepto el impedimento.
7. El a quo profirió sentencia el 12 de noviembre siguiente, denegando la protección al estimar: “(…) [L]a acción popular se está tramitando acorde a las normas
7. El a quo profirió sentencia el 12 de noviembre siguiente, denegando la protección al estimar: “(…) [L]a acción popular se está tramitando acorde a las normas que la rigen, sin que, en ese particular asunto, se observe que se hayan presentado las conductas reprochadas, es decir, es inexistente acción u omisión en tal sentido (…)”.
Por otra parte, la petición dirigida a “ digitalizar” el decurso cuestionado , la negó, por cuanto el estrado encausado le compartió, a todos los intervinientes, incluido al aquí actor, el link para acceder al respectivo expediente.
8. La impetró el promotor, reiterando los argumentos del libelo genitor y agregando “(…): [p] ido en derecho pruebe
(sic) como notific[ó] a Juan Morales en esta tutela (…)”.
2. CONSIDERACIONES
1. Del examen del caso planteado, se evidencia que que el a-quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 19921. 1 Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Nro. 1069 de 2015
(Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho ), precisando que antes enseñaba que, « para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no
precisando que antes enseñaba que, « para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso. 3Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00260-01 Ello porque no vislumbra la Corte que Juan David Morales, quien fungió como demandante en la acción popular radicada bajo el número “ 2018-00070”, haya sido debidamente notificado del inicio del presente trámite constitucional, a fin de que pudiera ejercer sus derechos de defensa y contradicción.
2. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas “ a las partes o intervinientes”, con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso.
Sobre el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que: “(…) lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (...). Si bien es cierto que esta
tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que: “(…) lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (...). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad 4Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00260-01 de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir,
con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad 4Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00260-01 de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (...). La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador (…)”2.
3. Conforme a lo antepuesto, se hace necesario anular la actuación surtida a partir del auto admisorio del libelo introductor, inclusive, conforme al inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso, por cuanto no se le permitió a Juan David Morales, intervenir en este particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar los elementos de convicción que pretendiera hacer valer 3.
4. En consecuencia, se dispondrá devolver el expediente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira, para que reponga la actuación conforme a lo aducido.
3. DECISIÓN
4. En consecuencia, se dispondrá devolver el expediente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira, para que reponga la actuación conforme a lo aducido.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 2 CC Auto 018/2005, ene. 31 de 2005, exp. T-994937. 3 CSJ. ATC 5429 de 2015.
5Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00260-01
RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto admisorio ; sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Ordenar la remisión del expediente a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , para que reponga la actuación, disponiendo la vinculación y debida notificación de Juan David Morales, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Ofíciese.
TERCERO: Comuníquese lo así resuelto a la Corporación de origen y a las partes mediante telegrama o por mensaje de datos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado 6