CSJ - ATC1217-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC1217-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente ATC1217-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01278-01
Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020) Sería del caso resolver la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 8 de septiembre de 2020, dictada por la Sala de Casación Penal, en la salvaguarda promovida por Melis del Carmen Parra Alvear frente a la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con ocasión del juicio ordinario laboral impulsado por la aquí accionante contra esa última entidad. No obstante, en la actuación surtida se advierte una causal de nulidad, la cual afecta la actividad desplegada, como a continuación se procede a explicar.
1. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-02-04-000-2020-01278-01
1. Por conducto de apoderado judicial, la gestora exige la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social , presuntamente lesionadas por las autoridades convocadas.
2. En sustento de su queja, manifiesta que mediante Resolución Nº 21721 de 2009, el Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensionesle reconoció pensión
2. En sustento de su queja, manifiesta que mediante Resolución Nº 21721 de 2009, el Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensionesle reconoció pensión de vejez por valor de $902.737 a partir del 1º de noviembre del mismo año, suma correspondiente al 75% del Ingreso Base de Liquidación ($1.203.649); trámite en el cual sólo se tuvieron en cuenta 1009 cotizadas a ese fondo.
Frente a lo anterior, la actora interpuso recurso de apelación, exigiendo la reliquidación con el 90% del IBL de la prestación concedida, “ por haber realizado aportes por 1305 semanas ”; sin embargo, en Resolución Nº 1313 de 2010, se confirmó la decisión de primera instancia “ al señalar que con el Decreto 758 de 1990, sólo pueden tener[se] en cuenta los tiempos cotizados al ISS”. Afirma que, en junio de 2011, mediante “ derecho de petición”, solicitó a la Administradora de Pensiones la “reliquidación”, teniendo en cuenta los tiempos por ella laborados en la Contraloría General de la Nación, exigencia negada por la entidad, quien indicó que “ para el reconocimiento de la prestación en mención sólo fue posible 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01278-01 tener en cuenta las cotizaciones pagadas a favor del asegurado exclusivamente al ISS”.
En consecuencia, inició juicio ordinario laboral,
tener en cuenta las cotizaciones pagadas a favor del asegurado exclusivamente al ISS”.
En consecuencia, inició juicio ordinario laboral, tramitado en primera instancia en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla , autoridad que, mediante sentencia de 23 de julio de 2014, negó las pretensiones de la demandante tras declarar que los aportes debían ser exclusivos al ISS. La anterior determinación fue ratificada, en sede de apelación, el 30 de julio de 2015 , por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad. La promotora incoó recurso extraordinario de casación, empero, la Sala de Descongestión aquí accionada, el 14 de abril de 2020, mediante providencia SL1094-2020, dispuso no casar la decisión del ad quem. Aduce la censora que, con dichas determinaciones, se incurrió en un “ defecto sustantivo”, por desconocimiento del precedente constitucional, así como en una violación a los principios de igualdad y favorabilidad. Además, indicó, recientemente la Sala de Casación Laboral, en Sentencia SL1981 de 2020, estableció la posibilidad, para efectos de obtener la pensión por vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, contabilizar las 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01278-01 semanas laboradas en el sector público, cotizadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social.
3Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01278-01 semanas laboradas en el sector público, cotizadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social.
3. Pide, en concreto, “revocar” los pronunciamientos cuestionados y, en su lugar, conceder la reliquidación de la pensión de vejez, conforme a lo solicitado.
4. El 26 de agosto de 2020, la Sala de Casación Penal admitió el resguardo y dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al Juzgado 5º Laboral del Circuito de la misma ciudad, a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesy a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral descrito en la demanda.
5. El 28 de agosto ulterior, mediante oficio Nº 8458166-1749071 Colpensiones, solicitó la “ nulidad por indebida notificación ”, aduciendo que en el correo a ellos remitido el 27 de agosto de 2020 “no se allegó el escrito de tutela”, imposibilitando esto, la validación de las pretensiones de la accionante, así como su derecho de contradicción y defensa.
6. En auto la misma fecha, la homóloga Penal, dispuso a través de la Secretaría remitir la aludida copia.
7. Mediante sentencia de 8 de septiembre de 2020, el a-quo constitucional concedió la salvaguarda impetrada.
4Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01278-01
Al respecto expuso:
7. Mediante sentencia de 8 de septiembre de 2020, el a-quo constitucional concedió la salvaguarda impetrada.
4Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01278-01
Al respecto expuso: “(…) [E]s palmario que con la inaplicación del literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental absoluto. Por tanto, corresponde a este Juez constitucional conjurar tal anomalía, ante el desconocimiento de derecho fundamental previsto por el artículo 29 de la Constitución Política, siendo necesario acceder a la protección solicitada (…)”
8. Frente a esa decisión, Colpensiones, presentó impugnación, la cual fue concedida, remitiéndose a esta Sala para lo de su cargo.
En la sustentación de la misma, solicitó decretar la nulidad de las actuaciones, por indebida notificación del auto de 26 de agosto de 2020, argumentando que, a la fecha, “(…) no conoce el contenido íntegro de la tutela presentada por el accionante para poder ejercer el derecho a la Defensa o emitir algún pronunciamiento sobre los fundamentos de hecho y de derecho dentro de los cuales el accionante se encuentra reclamando”.
2. CONSIDERACIONES
1. Si bien la acción de tutela instituida por el Constituyente como trámite judicial para la defensa de los derechos fundamentales se caracteriza por su informalidad
reclamando”.
2. CONSIDERACIONES
1. Si bien la acción de tutela instituida por el Constituyente como trámite judicial para la defensa de los derechos fundamentales se caracteriza por su informalidad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, donde se prevé la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias emitidas, como así lo
5Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01278-01 disponen las reglas 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5ª del Decreto 306 de 1992. Esos mandatos cobran mayor relevancia cuando se trata de informar a los interesados respecto de la iniciación del asunto y desde luego sobre su resultado, pues en esas oportunidades es posible ejercer el derecho de defensa o de impugnación. La irregularidad consistente en no notificar en debida forma a los terceros, eventualmente, afectados con la decisión o a quienes incluso puede estar dirigida la orden constitucional, está contemplada como causal de nulidad en el numeral 8º del canon 133 del Código General del Proceso, preceptiva aplicable a este mecanismo extraordinario en virtud de lo normado en el canon 4º del Decreto 306 de 1992.
2. Del examen de las pruebas adosadas, se evidencia que, si bien el a quo constitucional dispuso en el auto admisorio, el llamamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, revisado el
evidencia que, si bien el a quo constitucional dispuso en el auto admisorio, el llamamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, revisado el plenario, nada indica que se le hubiese puesto en conocimiento el escrito de tutela para su contradicción; ello, pese a la solicitud que, en tal sentido, efectuó dicha entidad. Aunque, como lo ha expuesto esta Sala en otras ocasiones, no siempre la falta de entrega o comunicación 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01278-01 del escrito introductor de la queja, de la demanda o de la querella, conlleva la nulidad de la actuación1, en el presente caso, para preservar al máximo las garantías de contradicción y defensa de la citada entidad, interesada en estas diligencias al fungir como pasiva en el decurso refutado, se dejará sin efecto la gestión adelantada. Por tanto, se invalidará el trámite surtido a partir del auto admisorio del libelo introductor, inclusive, conforme al inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso, por cuanto no se le permitió al referido ente, con suficiencia, intervenir en este particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar los elementos de convicción que pretendiera hacer valer2.
3. Siguiendo el criterio de la Corte Constitucional, esta Sala “(…) ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas
convicción que pretendiera hacer valer2.
3. Siguiendo el criterio de la Corte Constitucional, esta Sala “(…) ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que (…) la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otro medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre 1 CSJ. ATC de 25 de febrero de 2020, exp. 11001-02-03-000-2019-04163-00. 2 CSJ. ATC 5429 de 2015.
contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre 1 CSJ. ATC de 25 de febrero de 2020, exp. 11001-02-03-000-2019-04163-00. 2 CSJ. ATC 5429 de 2015. 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01278-01 frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa (…), el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…)”3.
4. Tal como lo ha hecho esta Corporación en otras oportunidades4, no se dará aplicación a lo previsto en el canon 137 ídem, por contrariar los principios de celeridad y eficacia de esta salvaguarda, los cuales se encuentran comprometidos con la presente nulidad.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto admisorio; sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Ordenar la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal , para que reponga la actuación,
perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Ordenar la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal , para que reponga la actuación, disponiendo la vinculación y debida notificación de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, 3 CSJ. Civil. Auto de 30 de abril de 2015, exp. 41001-22-14-000-2015-00044-01. 4 CSJ. ATC de 1° de abril de 2016, exp. 15693-22-08-003-2015-00284-01.
8Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01278-01 conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Ofíciese.
TERCERO: Notifíquese lo resuelto a la Corporación de origen y a las partes, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 9