CSJ - ATC1217-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC1217-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
ATC1217-2026 Radicación n° 52001-11-02-000-2013-00497-05 (Aprobado en sesión del veinticinco de mayo de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Decide la Corte el grado jurisdiccional de consulta con relación al auto del 12 de mayo de 2026, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por medio del cual se sancionó por desacato a la Subteniente Diana del Rosario Cuaical en calidad de Directora del Establecimiento de Sanidad Militar BAS 23 de esa ciudad y al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional.
ANTECEDENTES
1. Silvia Patricia Martínez Martínez , actuando como representante legal de su hija Neiver Juliana Vallejo Martínez promovió acción de tutela en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental a la salud. ElRadicación n° 52001-11-02-000-2013-00497-05
2 conocimiento del asunto correspondió a la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, autoridad que, mediante sentencia proferida el 22 de julio de 2013, concedió el amparo solicitado y dispuso, en lo pertinente, lo siguiente:
«(…) PRIMERO: TUTELAR el derecho a la salud de la menor
julio de 2013, concedió el amparo solicitado y dispuso, en lo pertinente, lo siguiente:
«(…) PRIMERO: TUTELAR el derecho a la salud de la menor N.J.V.M., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en consecuencia, ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, disponga los medios necesarios para garantizar el desplazamiento a Bogotá y la estadía en la misma ciudad, de la niña N.J.V.M. y su madre 1, para la práctica del tratamiento de labio leporino y paladar hendido; y coordine los viajes con el establecimiento de salud que se hará cargo de la correspondiente atención médica».
Dicha decisión fue confirmada por el superior funcional mediante providencia del 16 de septiembre de 2013.
Se deja precisado que, si bien la orden constitucional fue emitida por la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño , debido a la extinción de dicha Magistratura, los incidentes de desacato promovidos a partir de 2021 fueron conocidos por el Tribunal Superior de Pasto.
2. En esta oportunidad, la accionante promovió incidente de desacato advirtiendo el reiterado incumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de
1 El 26 de enero de 2023, se moduló el fallo a fin de que se entendiera que «la parte accionada debe garantiza el desplazamiento a Bogotá y la estadía en la
1 El 26 de enero de 2023, se moduló el fallo a fin de que se entendiera que «la parte accionada debe garantiza el desplazamiento a Bogotá y la estadía en la misma ciudad, de un acompañante de la niña».Radicación n° 52001-11-02-000-2013-00497-05
3 tutela, concretamente porque la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no autorizó oportunamente los viáticos requeridos para el desplazamiento de Neiver Juliana Vallejo Martínez y de su acompañante a la ciudad de Bogotá, con el fin de asistir a la cit a de control por la especialidad de ortodoncia programada para el 21 de abril de 2026 en el Hospital Militar Central.
También expuso que, pese a existir conceptos médicos y psicológicos que justifican la necesidad de acompañamiento permanente, la entidad accionada insistió en negar los viáticos para el acompañante bajo el argumento de que la paciente había alcanzado la mayoría de edad, situación que ocasionó la pérdida de la cita médica y afectó la continuidad del tratamiento integral ordenado judicialmente.
Adicionalmente, informó dificultades en la atención odontológica brindada en el Establecimiento de Sanidad Militar BAS 23 de Pasto, debido a la falta de insumos y autorizaciones para realizar un procedimiento urgente de «recementación» relacionado con la aparatología de ortodoncia.
3. El 23 de abril de 2026 , el Tribunal procedió a requerir, al amparo de lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, a la Subteniente Diana del Rosario
ortodoncia.
3. El 23 de abril de 2026 , el Tribunal procedió a requerir, al amparo de lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, a la Subteniente Diana del Rosario Cuaical Escobar, en calidad de Directora del Establecimiento de Sanidad Militar BAS 23 de Pasto y al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, como DirectorRadicación n° 52001-11-02-000-2013-00497-05
4 de Sanidad del Ejército Nacional, para que acreditaran el cumplimiento del fallo de tutela o informaran las razones que impedían su observancia.
Dicho requerimiento fue debidamente notificado. Sin embargo, las autoridades convocadas guardaron silencio.
4. El 28 de abril de 2026, el Tribunal admitió el incidente de desacato en contra de los citados funcionarios y ordenó correrles traslado por el término de 3 días, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa, solicitaran pruebas y allegaran los documentos que estimaran pertinentes.
En esa misma providencia, el a quo requirió nuevamente a la Directora del Establecimiento de Sanidad Militar BAS 23 de Pasto para que informara si la cita médica inicialmente programada para el 21 de abril de 2026 había sido reprogramada y si ya se habían autorizado los viáticos correspondi entes para la paciente y su acompañante.
Igualmente, se instó a Silvia Patricia Martínez Martínez para que informara si la nueva cita médica había sido asignada y si la entidad accionada había autorizado los viáticos reclamados.
y su acompañante.
Igualmente, se instó a Silvia Patricia Martínez Martínez para que informara si la nueva cita médica había sido asignada y si la entidad accionada había autorizado los viáticos reclamados.
5. El 30 de abril de 2026, la incidentante informó que, ante el silencio de la entidad accionada, la cita médica inicialmente prevista para el 21 de abril de 2026Radicación n° 52001-11-02-000-2013-00497-05
5 tuvo que ser reprogramada primero para el 28 de abril y posteriormente para el 12 de mayo de 2026 reiterando nuevamente la solicitud de viáticos para la paciente y su acompañante.
Expuso que la persistencia de la conducta omisiva de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional impedía garantizar el acceso efectivo al tratamiento médico integral y ponía en riesgo la salud e integridad de Neiver Juliana Vallejo Martínez.
6. El 6 de mayo de 2026, el Tribunal decretó pruebas y requirió por segunda vez a la Subteniente Diana del Rosario Cuaical Escobar, en condición de Directora del Establecimiento de Sanidad Militar BAS 23 de Pasto, para que informara si la cita de control por ortodoncia había sido reprogramada y si ya se habían autorizado los viáticos para la paciente y su acompañante.
No obstante, dicha autoridad nuevamente guardó silencio.
En esa misma fecha, Silvia Patricia Martínez Martínez puso en conocimiento del Tribunal que la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional continuaba sin emitir respuesta frente a la solicitud de
silencio.
En esa misma fecha, Silvia Patricia Martínez Martínez puso en conocimiento del Tribunal que la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional continuaba sin emitir respuesta frente a la solicitud de viáticos requerida para la cita programada para el 12 de mayo de 2026.Radicación n° 52001-11-02-000-2013-00497-05
6 Luego, el 7 de mayo de 2026, informó que la entidad accionada únicamente autorizó viáticos de transporte y alojamiento para Neiver Juliana Vallejo Martínez, sin incluir a su acompañante, pese a las recomendaciones médicas y psicológicas existentes sobre la necesidad de acompañamiento permanente.
7. El 12 de mayo de 2026, el Tribunal sancionó por desacato a la Subteniente Diana del Rosario Cuaical Escobar, en calidad de Directora del Establecimiento de
Sanidad Militar BAS 23 de Pasto, y al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, como Director de Sanidad del Ejército Nacional, imponiéndoles tres días de arresto y multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.
8. El 15 de mayo de 2026, el Tribunal remitió el expediente a esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural para surtir el grado jurisdiccional de consulta.
CONSIDERACIONES
1. El desacato se instituyó como un instrumento jurídico adicional a la acción de tutela, dirigido al particular objetivo de sancionar al querellado en caso de que no acate el veredicto. Contribuye a su cumplida ejecución, en procura de la completa efectividad de los derechos fundamentales del
jurídico adicional a la acción de tutela, dirigido al particular objetivo de sancionar al querellado en caso de que no acate el veredicto. Contribuye a su cumplida ejecución, en procura de la completa efectividad de los derechos fundamentales del agraviado, cobijados con tal determinación.
Al respecto, esta Sala ha sostenido que se castiga:Radicación n° 52001-11-02-000-2013-00497-05
7 ‘‘(…) la rebeldía, la resistencia o la indiferencia de aquellas personas que, a pesar de conocer la orden del juez constitucional, hacen caso omiso frente a sus concretas determinaciones (...). Precisamente, desacato significa para la Real Academia de la Lengua Española una ‘falta del debido respeto a los superiores’ o una ‘irreverencia para con las cosas sagradas’, conceptos que sirven a la idea de hacer notar que ese mismo término, en el ámbito constitucional, denota un irrespeto, una desobediencia o, si se quiere, un comportamiento desconsiderado que, por las consecuencias nocivas que puede tener p ara los derechos fundamentales, amerita ser sancionado con arresto y multa ’’. (ATC17 sep. 2014, exp. 00359-01, ATC 31 mar. 2014, exp. 2013-00055-02, ATC-2015, 20 ago., rad. 00052-02 y ATC-2016, 10 feb. 2018, rad. 2015 -00570-01, reiterado en ATC2009-2019).
2. Analizado el presente caso, se anuncia que se confirmará la providencia objeto de consulta , por las
siguientes razones:
reiterado en ATC2009-2019).
2. Analizado el presente caso, se anuncia que se confirmará la providencia objeto de consulta , por las
siguientes razones:
a) El amparo constitucional fue concedido por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño el 22 de julio de 2013 , al encontrar vulnerado s los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la en ese entonces menor Neiver Juliana Vallejo, quien padece de labio leporino y paladar hendido, reside en el municipio de Pasto y requiere su tratamiento en Bogotá.
En virtud de lo anterior, en el fallo de tutela se ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional: «(…) dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, disponga los medios necesarios para garantizar el desplazamiento a Bogotá y la estadía en la misma ciudad, de la niña N.J.V.M. y su madre, para la práctica del tratamiento de labio leporino y paladar hendido;Radicación n° 52001-11-02-000-2013-00497-05
8 y coordine los viajes con el establecimiento de salud que se hará cargo de la correspondiente atención médica».
b) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto examinó las actuaciones surtidas dentro del trámite incidental, valoró los memoriales y documentos allegados por la promotora y advirtió que, pese a los requerimientos efectuados al amparo del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, tanto la Subteniente Diana del Rosario Cuaical Escobar, en calidad de Directora del Establecimiento de
la promotora y advirtió que, pese a los requerimientos efectuados al amparo del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, tanto la Subteniente Diana del Rosario Cuaical Escobar, en calidad de Directora del Establecimiento de Sanidad Militar BAS 23 de Pasto, como el Corone l Luis Hernando Sandoval Pinzón, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, guardaron silencio y no acreditaron el cumplimiento integral del fallo de tutela proferido el 22 de julio de 2013.
Lo anterior, por cuanto, pese a que se encontraba programada una cita de control en la especialidad de ortodoncia para el 21 de abril de 2026 -la cual posteriormente debió ser reprogramada para el 28 de abril y luego para el 12 de mayo de 2026 - y existían conceptos médicos, psicológicos e historia clínica allegados por Silvia Patricia Martínez Martínez que respaldaban la continuidad del tratamiento y la necesidad de acompañamiento permanente, no se acreditó el suministro efectivo y oportuno de los viáticos requeridos para garantizar el desplazamiento de la paciente y de su acompañante a Bogotá.
Además, dicha Colegiatura consideró que la circunstancia de que Neiver Juliana Vallejo Martínez hubieraRadicación n° 52001-11-02-000-2013-00497-05
9 alcanzado la mayoría de edad no relevaba a la entidad accionada del cumplimiento de la orden constitucional, especialmente ante la existencia de elementos de juicio que daban cuenta de la necesidad de acompañamiento durante los procedimientos médicos y des plazamientos relacionados con el tratamiento integral ordenado en sede de tutela.
accionada del cumplimiento de la orden constitucional, especialmente ante la existencia de elementos de juicio que daban cuenta de la necesidad de acompañamiento durante los procedimientos médicos y des plazamientos relacionados con el tratamiento integral ordenado en sede de tutela.
Aunado a ello, destacó que la propia entidad accionada ya había autorizado previamente viáticos y acompañamiento para controles médicos posteriores a que la paciente alcanzara la mayoría de edad, circunstancia que evidenciaba que tal condición no constituí a un obstáculo para el cumplimiento de la orden impartida.
Finalmente, resalt ó que tal omisión impidió la materialización de la atención médica ordenada y evidenció una actuación negligente para hacer efectiva la orden de tutela, sin que se hubieran aportado justificaciones ni prueba alguna de su cumplimiento integral.
Ahora, revisado el expediente, esta Sala acoge el razonamiento efectuado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en tanto se encuentra demostrado que, pese a los distintos requerimientos formulados dentro del trámite incidental, los funcionarios instados guardaron silencio durante toda la actuación y no acreditaron la autorización efectiva y oportuna de los viáticos requeridos para garantizar el desplazamiento de la paciente y de su acompañante, de manera que la orden de tutela permaneció materialmente incumplida.Radicación n° 52001-11-02-000-2013-00497-05
10 En ese sentido, se advierte que, aunque la promotora gestionó en repetidas oportunidades la programación de nuevas citas médicas y reiteró las solicitudes de viáticos requeridos para garantizar el traslado de la paciente y su
10 En ese sentido, se advierte que, aunque la promotora gestionó en repetidas oportunidades la programación de nuevas citas médicas y reiteró las solicitudes de viáticos requeridos para garantizar el traslado de la paciente y su acompañante, tales actuaciones no se tradujeron en la materialización efectiva y oportuna de las condiciones logísticas necesarias para asegurar la continuidad del tratamiento médico ordenado en el fallo constitucional.
Asimismo, se observa que el 7 de mayo de 2026 la accionante informó un cumplimiento apenas parcial de lo dispuesto en la sentencia de tutela, pues únicamente se autorizaron viáticos de transporte y alojamiento para Neiver Juliana Vallejo Martínez, excluyen do a su acompañante, pese a los conceptos médicos y psicológicos allegados al expediente que daban cuenta de la necesidad de acompañamiento permanente durante los procedimientos médicos y desplazamientos relacionados con su tratamiento integral.
Tal circunstancia evidencia una actuación insuficiente para garantizar el cumplimiento efectivo de la orden judicial impartida, lo que prolongó injustificadamente la situación que dio lugar a la promoción del incidente de desacato.
3. Con fundamento en las razones expuestas, se ratificará la providencia del 12 de mayo de 2026, en atención a que no se ha verificado el cumplimiento efectivo de la orden constitucional.Radicación n° 52001-11-02-000-2013-00497-05
11 Finalmente, debe resaltarse que la confirmación de la sanción impuesta a los incidentados no lo s exime del cumplimiento sucesivo del fallo del 22 de julio de 2013 ,
11 Finalmente, debe resaltarse que la confirmación de la sanción impuesta a los incidentados no lo s exime del cumplimiento sucesivo del fallo del 22 de julio de 2013 , conforme lo ha reiterado esta Corporación en eventos de idénticas connotaciones (ATC1111-2015, 5 mar. rad. 0089801 y ATC -2015, 13 may., rad. 00063 -01, reiterado en ATC2009-2019).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la providencia del 12 de mayo de 2026 , proferid a por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por medio de la cual sancionó por desacato a Luis Hernando Sandoval Pinzón, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional y a la Subteniente Diana del Rosario Cuaical Escobar, en su calidad de Directora del Establecimiento de Sanidad Militar BAS 23 de Pasto , por incumplir el fallo de tutela emitido el pasado 22 de julio de 2013 por la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Nariño.
Segundo: Devolver a la oficina de origen y por conducto de la Secretaría las presentes diligencias, previaRadicación n° 52001-11-02-000-2013-00497-05
12 comunicación de lo aquí decidido a los intervinientes, por el medio más idóneo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
12 comunicación de lo aquí decidido a los intervinientes, por el medio más idóneo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MÁRTINEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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