CSJ - ATC1218-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC1218-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC1218-2020 Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00327-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). Correspondería decidir la impugnación que formuló la Nueva EPS S.A. frente al fallo proferido el 14 de septiembre de 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que accedió a la acción de tutela incoada por Darío Laguado Monsalve, en nombre propio y como representante legal de Saludvida EPS - en liquidación-, contra los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Girón y Décimo Civil del Circuito de aquella ciudad ; si no fuera porque la Corte observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00327-01
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección constitucional de sus derechos al debido proceso, igualdad, libertad individual, «autonomía», buen nombre y « patrimonio individual», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas al no atender sus solicitudes de inaplicación de las sanciones que le impusieron por desacato.
Solicitó, entonces, ordenar a dichas sedes judiciales i) «inaplicar las sanciones impuestas mediante auto del 09 de
accionadas al no atender sus solicitudes de inaplicación de las sanciones que le impusieron por desacato. Solicitó, entonces, ordenar a dichas sedes judiciales i) «inaplicar las sanciones impuestas mediante auto del 09 de diciembre de 2019 » y ii) vincular «a la EPS receptora Nueva EPS S.A. y se ordene el pago a ésta de la prestación económica reclamada»; así mismo, «notificar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, a la Oficina de Cobro Coactivo de la DESAJ y a la Fiscalía General de la Nación…, de la suspensión de las sanciones impuestas y ordenar que así lo registren en sus bases de datos».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente caso, los siguientes: 2.1. En la acción de tutela con radicado 2019-00226, con fallo del 2 de septiembre de 2019 el a-quo encausado amparó las garantías esenciales al mínimo vital, salud, seguridad social y fuero especial de maternidad a Neida Herminia Granados Gómez, ordenó a Saludvida EPS S.A. reconocerle y pagarle la licencia de maternidad que le fue otorgada del 17 de abril al 20 de agosto de ese año; luego,
2Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00327-01 surtido el trámite de rigor, el 6 de diciembre posterior sancionó a Darío Laguado Monsalve, como liquidador de la
2Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00327-01 surtido el trámite de rigor, el 6 de diciembre posterior sancionó a Darío Laguado Monsalve, como liquidador de la referida EPS, con multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes y arresto de 5 días, por desacatar tal disposición constitucional, decisión que el día 10 siguiente, en sede de consulta, confirmó el ad-quem acusado. 2.2. En la presente salvaguarda el actor criticó, en concreto, que los juzgadores accionados para sancionarlo «dejaron de hacer [el] estudio del caso frente a [sus] memoriales de 10 de enero…, 18 de febrero…, 22 de abril…, 11 de mayo…, 13…[,] 24…, 27… [y] 29 de julio de 2020 », mediante los cuales pidió la inaplicación de las sanciones que le impusieron, por la « imposibilidad material y jurídica de dar cumplimiento a lo ordenado» debido al estado de liquidación de la entidad que representa, a la vez que informó del traslado de los usuarios de ésta a otras empresas promotoras de salud, que debían satisfacer las prestaciones requeridas por ellos, y de «la orden imperativa de la Superintendencia Nacional de Salud de suspender los pagos de cualquier acreedor en cabeza de SaludVida EPS en liquidación (sic)».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Superintendencia Nacional de Salud rogó su
de la Superintendencia Nacional de Salud de suspender los pagos de cualquier acreedor en cabeza de SaludVida EPS en liquidación (sic)».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Superintendencia Nacional de Salud rogó su desvinculación de este trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que «la violación de los derechos que se alegan como conculcados, no deviene de una acción u omisión [que le sea] atribuible», máxime cuando
3Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00327-01 «[e]n ningún caso… suscribe o celebra algún tipo de contrato con los Agentes Especiales Liquidadores, quienes actúan como representantes de la entidad intervenida, en consecuencia, su designación y desempeño no constituye ni establece relación laboral alguna entre el designado y la entidad objeto de intervención, ni entre aquel y la Superintendencia».
2. Por lo demás, en las piezas remitidas por el Tribunal no se halla ninguna otra respuesta de parte de los convocados frente a la solicitud de protección.
EL FALLO IMPUGNADO El a-quo constitucional concedió el resguardo y ordenó al Juzgado Municipal acusado decidir «la solicitud de inaplicación o cesación de efectos de la sanción de multa y arresto por desacato impuesta en proveído del 6 de diciembre de 2019 a… Laguado Monsalve, presentada el 10 de enero y reiterada el 5 de marzo de 2020 (sic)».
arresto por desacato impuesta en proveído del 6 de diciembre de 2019 a… Laguado Monsalve, presentada el 10 de enero y reiterada el 5 de marzo de 2020 (sic)». Para arribar a tal conclusión señaló que aunque en el trámite dado por los estrados acusados al incidente de desacato, que concluyó con las sanciones impuestas al actor, «no se incurrió en afectación alguna a las garantías constitucionales invocadas por [é]l », era indiscutible que el Juzgado de Girón sí vulneró sus derechos al omitir desatar de fondo las peticiones referidas a espacio, las que «de acuerdo con la información que milita en el plenario no se ha[n] estudiado ni decidido…, desconociendo los argumentos que 4Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00327-01 expuso la entidad respecto a la imposibilidad de obedecer el mandato de amparo, pues… se encuentra en estado de liquidación e intervenida por la Superintendencia Nacional de Salud, por lo que no dispone ni le es posible el manejo de los recursos para cancelar el auxilio económico a la entonces accionante».
LA IMPUGNACIÓN La planteó la Nueva EPS S.A. aduciendo que no hubo pronunciamiento respecto a i) la argumentación que remitió el 14 de septiembre de 2020, ii) «las obligaciones adquiridas por Saludvida en liquidación antes de la cesión obligatoria de afiliados y el trámite a seguir con el pago de prestaciones
pronunciamiento respecto a i) la argumentación que remitió el 14 de septiembre de 2020, ii) «las obligaciones adquiridas por Saludvida en liquidación antes de la cesión obligatoria de afiliados y el trámite a seguir con el pago de prestaciones económicas con las cotizaciones de los… que ya fueron compensados a Saludvida antes del 01 de enero de 2020 », iii) « la imposibilidad jurídica y material que deprecó Saludvida, de la cual el despacho encontró como cierto, en cuanto a las razones por las que no cumplió la tutela con anterioridad a la intervención forzosa realizada por la Superintendencia de Salud»; y iv) «la destinación de los recursos a la salud intervenidos a Saludvida, los cuales corresponden a los aportes a seguridad social de los que fueron sus afiliados y cómo se daría cumplimiento al pago de prestaciones económicas a favor de los afiliados de Saludvida».
CONSIDERACIONES
1. Del relato fáctico expuesto en la demanda de
5Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00327-01 amparo, se desprende, sin dubitación, la falta de competencia de esta Corte para decidir la impugnación del presente asunto, pues la actuación surtida está viciada de nulidad, en la medida en que el a-quo constitucional carecía de aquella para tramitarla en primer grado.
2. En efecto, el quejoso rogó el amparo de los
nulidad, en la medida en que el a-quo constitucional carecía de aquella para tramitarla en primer grado.
2. En efecto, el quejoso rogó el amparo de los derechos presuntamente vulnerados con ocasión de la falta de resolución de las peticiones que desde el 10 de enero de 2020 le formuló al Juzgado Municipal acusado pretendiendo la inaplicación de las sanciones que le fueron impuestas el 6 de diciembre del 2019, decisión que el día 10 siguiente confirmó el ad-quem.
Luego, al presente ruego constitucional le es aplicable la regla fijada en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 -modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017-, según al cual, las acciones de tutela «dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». Así las cosas, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga carecía de competencia para asumir el conocimiento de la demanda de amparo, pues la queja formulada involucra únicamente al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Girón. Nótese que aunque esa Colegiatura convocó como 6Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00327-01 accionado al Juzgado Décimo Civil del Circuito de
Nótese que aunque esa Colegiatura convocó como 6Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00327-01 accionado al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga porque en el libelo introductor el censor también adujo dirigir su reclamo contra ese estrado, lo cierto es que su vinculación al presente trámite es apenas aparente, pues como lo tiene por sentando la Sala, «no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; reiterado en ATC, 13 sep. 2013, rad. 00134-01). Y es que en este caso la omisión denunciada, en verdad, solamente se muestra imputable al despacho municipal porque las peticiones cuya falta de resolución se cuestiona se radicaron ante éste y la primera de ellas se allegó el 10 de enero último, esto es, con posteridad a la emisión de la decisión del 10 de diciembre de 2019, mediante la cual el adquem, en sede de consulta, confirmó las sanciones
enero último, esto es, con posteridad a la emisión de la decisión del 10 de diciembre de 2019, mediante la cual el adquem, en sede de consulta, confirmó las sanciones impuestas, de donde éste, naturalmente, no ha tenido ninguna intervención ni injerencia en el curso de las solicitudes de inaplicación de que se trata. En ese orden, atendiendo a la categoría del estrado judicial llamado a ocupar el lugar del sujeto pasivo de la acción de que se trata, rápidamente se observa que la competencia para conocer de ésta, en primera instancia, correspondía a los Juzgados Civiles del Circuito de 7Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00327-01 Bucaramanga, acorde con la regla consagrada en el citado numeral 5º del canon 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el precepto 1º del Decreto 1983 de 2017).
3. Por ese rumbo, en un caso de contornos similares al de ahora, que mutatis mutandis resulta aplicable al presente, recientemente esta Sala expuso: …De los hechos narrados no cabe duda de que el presente reclamo involucra, exclusivamente, al Juzgado 2° Civil Municipal de Montería, que no atendió las peticiones de inaplicabilidad de la sanción por desacato reclamada por el gestor… [el] 9 de enero y 8 de mayo de 2020, al interior del trámite incidental atacado,
de Montería, que no atendió las peticiones de inaplicabilidad de la sanción por desacato reclamada por el gestor… [el] 9 de enero y 8 de mayo de 2020, al interior del trámite incidental atacado, adelantado por el desacato a la orden constitucional de 31 de agosto de 2018, tras considerar que, con posterioridad a la sanción impuesta, sobrevino el hecho de que la accionante a quien se le amparó el tratamiento integral y la entrega de pañales, desde el 1° de enero de 2020 se trasladó de EPS a Sanitas S.A., por lo que le acontecía una imposibilidad actual de cumplimiento. Ciertamente, lo dicho en nada involucra la decisión del 12 de diciembre de 2019, emitida por el Juzgado del Circuito de esa localidad, pues éste se limitó a confirmar la sanción impuesta por desacato, en sede de consulta, sin que hiciera ningún pronunciamiento respecto a la imposibilidad de acatar lo ordenado, pues ello se alegó con posterioridad a su decisión, en la medida en que su justificación es un hecho sobreviniente a dicho trámite incidental, de ahí que el llamado a responder sea, exclusivamente, el Juzgador Municipal accionado por la falta de atención de las peticiones que aduce el gestor formuló el 9 de enero y 8 de mayo de 2020. Así las cosas, dada la naturaleza de la autoridad accionada y el hecho de que la solicitud de protección se encuentra dirigida, exclusivamente, contra el estrado de categoría municipal, la
enero y 8 de mayo de 2020. Así las cosas, dada la naturaleza de la autoridad accionada y el hecho de que la solicitud de protección se encuentra dirigida, exclusivamente, contra el estrado de categoría municipal, la competencia para conocer del presente asunto, en sede de primera instancia, radicaba en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, a quien inicialmente fue repartida y, a su vez, la impugnación se encontraba a cargo de la Sala Civil8Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00327-01 Familia-Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, de conformidad con lo previsto el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del decreto 1983 de 2017… (CSJ ATC853-2020, 23 sep., rad. 202000122-01).
4. Por tanto, el fallo proferido en este trámite por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al canon 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión de la regla 4ª del Decreto 306 de 1992.
Al respecto ha señalado esta Colegiatura que: El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso,
Al respecto ha señalado esta Colegiatura que: El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo 1, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.2 (Criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, 1 « ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula , y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó].
la sentencia que se hubiere proferido que será nula , y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó]. 2 Ese aparte normativo fue incluido en el canon 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 ( Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho ), precisando que antes enseñaba que, « para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991…, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso. 9Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00327-01
ATC1686-2016 y ATC2521-2016).
5. Por otro lado, en torno a la facultad para declarar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983
de 2017, esta Corporación precisó que:
3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso , en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar: “(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”. “[Por lo tanto,] “(…) a unque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural
principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento 10Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00327-01 requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio expuesto en ATC2982018, 31 ene., rad. 2017-00314-01; reiterado, entre muchos otros, en ATC472-2018, 15 feb., rad. 201701316-01).
6. En atención a lo expuesto, se dispondrá la remisión de la queja a los Juzgados Civiles del Circuito de Bucaramanga, de acuerdo con el reparto, por ser los competentes para resolver el reclamo constitucional.
DECISIÓN
remisión de la queja a los Juzgados Civiles del Circuito de Bucaramanga, de acuerdo con el reparto, por ser los competentes para resolver el reclamo constitucional. DECISIÓN Por lo decantado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:
1. Declarar la nulidad del fallo dictado el 14 de septiembre de 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de todo lo actuado, salvo dicha decisión, en los términos del inciso 1º del artículo 16 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, remitir de inmediato el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de esa ciudad, para que efectuada la asignación correspondiente, se imprima al asunto el trámite de primera
11Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00327-01 instancia de rigor.
3. Comunicar lo aquí resuelto a los interesados a través del medio más expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
12Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00327-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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