CSJ - ATC1223-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC1223-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente ATC1223-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01635-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre de dos mil veinte) Bogotá. D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020) Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta respecto de la sentencia de 5 de noviembre de 2020, dictada por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Manuel Alberto Castro Caicedo contra el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta ciudad, con ocasión del juicio de “restitución de tenencia”, adelantado por Soto Pombo S.A.S. frente a Beatriz Amado Traslaviña , donde actúa como opositor el aquí accionante ; si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según se examina.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01635-01
1. ANTECEDENTES
1. El reclamante implora la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.
2. Del extenso y confuso escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente
síntesis:
de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.
2. Del extenso y confuso escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente
síntesis: El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá comisionó a la Alcaldía Local de Teusaquillo, la entrega del inmueble ubicado en la calle 38 N° 17-21, ordenada dentro del juicio de “ restitución de tenencia ”, adelantado por Soto Pombo S.A.S. frente a Beatriz Amado Traslaviña. La memorada diligencia se adelantó los días 18 de julio y 12 de septiembre de 2019 y, en esa oportunidad, el aquí accionante, Manuel Alberto Castro Caicedo, presentó “oposición”, argumentando ser un tercero poseedor de dicho bien; empero, tal manifestación fue desestimada de conformidad con lo estipulado en el numeral 4 del artículo 3081 del Código General del Proceso. Frente a esa determinación, el censor interpuso apelación, concedida “en el efecto devolutivo”, remedio pendiente de zanjarse. 1 “(…) Artículo 308. Entrega de bienes (…) 4. Si vencido el término señalado en la providencia respectiva el secuestre no ha entregado el bien, a petición del interesado se ordenará la diligencia de entrega, en la que no se admitirá ninguna oposición (…)”. 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01635-01 Afirma el gestor que, sobre el referido predio,
diligencia de entrega, en la que no se admitirá ninguna oposición (…)”. 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01635-01 Afirma el gestor que, sobre el referido predio, promovió un proceso de pertenencia, el cual se encuentra en curso ante el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta capital. Sostiene que requirió al despacho aquí querellado reconocerle “ personería” a su abogado para actuar dentro del litigio subexámine, exigencia denegada en auto de 29 de julio de 2020. Arguye que presentó “ reposición y en subsidio apelación” frente a la anterior decisión e, igualmente, solicitó la nulidad de la “ diligencia de entrega realizada por la comisionada”; sin embargo, ninguno de sus pedimentos ha sido resuelto. Acota que le están vulnerando sus garantías constitucionales por las “ evidentes e injustificadas dilaciones” en el trámite de su oposición, y por la “usurpación del inmueble ” sobre el cual ejerce legitimante una “posesión desconocida” por el convocado.
3. Implora, en concreto, que dentro del comentado sublite: “(…) i) se haga justicia , ii) dispon[er] una vigilancia judicial administrativa, iii) se le reconozca legitimidad para actuar, y iv) ordenar a [su] favor la restitución inmediata del inmueble [inmiscuido] (…), y una indemnización en abstracto
(…)”.
judicial administrativa, iii) se le reconozca legitimidad para actuar, y iv) ordenar a [su] favor la restitución inmediata del inmueble [inmiscuido] (…), y una indemnización en abstracto (…)”. 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01635-01
4. El Juzgado confutado manifestó que el asunto referenciando en el ruego fue remitido al “Tribunal de Bogotá”, para desatar la alzada impetrada por el actor frente al auto mediante el cual se rechazó su oposición a la diligencia de entrega practicada en el litigio subexámine.
5. El tribunal desestimó el auxilio, aduciendo: “(…) [L]a súplica constitucional carece del presupuesto de subsidiariedad, si se tiene en cuenta que en el trámite judicial se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto por el aquí accionante contra la decisión que rechazó la oposición elevada contra la diligencia de entrega practicada el 12 de septiembre de 2019 por la Alcaldía Local de Teusaquillo (…)”. “Por otra parte, frente al reparo por habérsele negado el reconocimiento para actuar en el proceso de restitución en calidad de tercero interesado y la falta de impulso del proceso por parte del operador judicial, en punto de la ausencia de pronunciamiento (mora judicial) frente a los escritos contentivos
calidad de tercero interesado y la falta de impulso del proceso por parte del operador judicial, en punto de la ausencia de pronunciamiento (mora judicial) frente a los escritos contentivos de nulidades, se tiene que en el trámite de la acción de tutela el estrado judicial accionado, profirió el auto de fecha 29 de octubre de 2020, atendiendo el impulso echado de menos por la parte accionante, mediante el cual dejó sin efectos el inciso 2º del auto de 29 de julio de 2020 y en su lugar reconoce personería para actuar en el proceso de restitución a la apoderada designada por el señor Manuel Alberto Castro Caicedo, en su condición de opositor a la entrega del bien inmueble objeto de la litis, concedió el término de 5 días para que la parte opositora de considerarlo necesario, solicite pruebas que se relacionen con la oposición y frente a los escritos arrimados por el actor (declaración de nulidad a lo ejecutado en el despacho comisorio, recurso de reposición en subsidio de apelación contra el auto de 29 de julio de 2020 y escrito de inconsistencias en el contenido del despacho comisorio) dispuso que una vez se resuelva la apelación y de ser procedente, se pronunciaría conforme a derecho (…)”.
6. El interesado impugnó repitiendo los mismos argumentos expuestos en el libelo genitor y agregando que
procedente, se pronunciaría conforme a derecho (…)”.
6. El interesado impugnó repitiendo los mismos argumentos expuestos en el libelo genitor y agregando que el tribunal dio una interpretación errónea a los hechos y pretensiones expuestos en la tutela.
4Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01635-01
2. CONSIDERACIONES
1. Del relato expuesto en el escrito genitor se desprende, sin asomo de duda, que el amparo también involucra a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuanto, como lo informó el juzgado convocado, en esa corporación se encuentra en trámite la apelación impetrada contra la decisión que rechazó la oposición formulada por el actor en el caso bajo estudio, por tanto, al ser tema de censura la supuesta tardanza en la resolución de ese específico punto, indudable es, la mencionada corporación debe ser vinculada al presente ruego.
2. Así, le corresponde entonces a esta Sala de Casación resolver la presente súplica en primera instancia, por ser el superior funcional del colegiado a vincular, según lo consagrado en el inciso 1º del numeral 5° del artículo 1° precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 20172.
3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso , en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma
3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso , en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo estipulado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, alusivo a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los 2 “(…)5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. (…)”.
5Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01635-01 preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar: “(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘ (…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que
manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”. “[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”3.
5. Con fundamento en lo expuesto se declarará la
propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”3.
5. Con fundamento en lo expuesto se declarará la nulidad de lo actuado a partir de la admisión del presente trámite, y se ordenará que la Secretaría de esta Sala, realice 3 CSJ. ATC de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.
6Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01635-01 el reparto respectivo, tendiente a habilitar el conocimiento de este asunto en primera instancia.
3. DECISIÓN Conforme a lo anterior, la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Civil para que realice el reparto respectivo tendiente a habilitar su conocimiento en primera instancia. Ofíciese.
TERCERO: Comuníquese lo resuelto al Tribunal de origen y a los interesados mediante telegrama u mensaje de datos y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
7Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01635-01
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
7Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01635-01
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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