CSJ - ATC1224-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC1224-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
JORGE FORERO SILVA
Conjuez Ponente ATC1224-2023 Radicado No. 11001-02-30-000-2022-01544-01 (Aprobado en sesión virtual de tres de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá D. C., nueve (09) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Se observa que los H Magistrados Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo e Hilda González Neira, en autos del 22 y 28 de marzo del año que avanza, se declararon impedidos para conocer de este asunto, con fundamento en la causal sexta del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, y posteriormente en providencias del 28 de julio y 16 de agosto, también se declararon impedidos los H. Magistrados Octavio Augusto Tejeiro Duque y Martha Patricia Guzmán Álvarez, con ocasión de la misma causal.Rad: 11001-02-30-000-2022-1544-01 2 Por su parte, los otros Magistrados de la Sala, Luis Alonso Rico Puerta y Francisco José Ternera Barrios, por medio de las providencias del 21 de julio y 14 de agosto del año en curso, no se declararon impedidos. Hechas las precisiones anteriores, procede esta Sala de Conjueces a resolver los impedimentos expuestos por los H. Magistrados Octavio Augusto Tejeiro Duque y Martha Patricia Guzmán Álvarez, pues en anterior ocasión fueron aceptados los impedimentos manifestados por los H. Magistrados Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo e Hilda González Neira. Revisado el asunto referenciado, se advierte que efectivamente los supuestos consagrados en la causal sexta del
Wilson Quiroz Monsalvo e Hilda González Neira. Revisado el asunto referenciado, se advierte que efectivamente los supuestos consagrados en la causal sexta del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, se ajustan a las razones expuestas para apartarse del conocimiento de este asunto, por cuanto intervinieron en las acciones constitucionales con radicaciones 11001-02-04-000-2022-02153-01 y 11001-02-03000-2022-04356-00, promovidas por Nira Esther Fábregas Maza, quien es igualmente la accionante en la tutela que corresponde al asunto de la referencia, la cual se dirige frente a trámites en los procesos atrás descritos.Rad: 11001-02-30-000-2022-1544-01 3 Para garantizar la imparcialidad como principio que hace parte del debido proceso, están los impedimentos cuyas causales prevé el legislador, a fin de que todo operador de justicia que esté incurso en alguna de ellas, se aparte del conocimiento del asunto. La institución de los impedimentos, garantiza la imparcialidad de la administración de justicia, y en aras de evitar prejuicios en torno a la gestión a desarrollar, no debe interferir en el proceso quien se encuentre en alguno de los supuestos previstos en la ley, absteniéndose del conocimiento de un asunto que pueda generar el rompimiento de la igualdad que debe primar en toda actuación judicial. Los impedimentos contribuyen con la imparcialidad en la administración de justicia, como lo mandan normas constitucionales (artículos 209, 228 y 230 de la Constitución
actuación judicial. Los impedimentos contribuyen con la imparcialidad en la administración de justicia, como lo mandan normas constitucionales (artículos 209, 228 y 230 de la Constitución Política), y de presentarse alguna de las taxativas causales previstas en la ley, es deber del funcionario judicial apartarse del conocimiento del asunto. Entre la nutrida jurisprudencia que existe en torno a la institución de los impedimentos, se puede exaltar la sentencia C-532 del año 2015 proferida por la Corte Constitucional, donde afirma:Rad: 11001-02-30-000-2022-1544-01 4 “Los impedimentos y las recusaciones son instituciones de naturaleza procedimental, concebidas con el propósito de asegurar principios sustantivos de cara al recto cumplimiento de la función pública (art 209 CP) Con ellas se pretende garantizar condiciones de imparcialidad y trasparencia de quien tiene a su cargo el trámite y decisión de un asunto (art. 29 CP), bajo la convicción de que solo de esta forma puede hacerse realidad el postulado de igualdad en la aplicación de la Ley (art. 13 CP). Ambas figuras “están previstas de antiguo en todos los ordenamientos y jurisdicciones, aunque con distintos alcances y particularidades”. Como es sabido, el impedimento tiene lugar cuando la autoridad, ex oficio, abandona la dirección de un proceso, mientras que la recusación se presenta a instancia de alguno de los sujetos procesales, precisamente ante la negativa del funcionario
impedimento tiene lugar cuando la autoridad, ex oficio, abandona la dirección de un proceso, mientras que la recusación se presenta a instancia de alguno de los sujetos procesales, precisamente ante la negativa del funcionario para sustraerse del conocimiento de un caso. (….)” En el asunto sub lite, se evidencia que en efecto, en sendas acciones constitucionales radicadas con números 11001-02-04000-2022-02153-01 y 11001-02-03-000-2022-04356-00, los H. Magistrados que se han declarado impedidos, intervinieron en ellas, siendo conexas con este nuevo amparo, impetrado por laRad: 11001-02-30-000-2022-1544-01 5 misma accionante de aquellas, señora Nira Esther Fábregas Maza, por lo que les asiste razón para apartarse de este asunto, pues encajan en lo previsto en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que dice: “Son causales de impedimento: (…)
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.” Dicha disposición según el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, aplica en el trámite de las acciones de tutela, como acontece en el asunto objeto de estudio.
DECISIÓN “En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala
1991, aplica en el trámite de las acciones de tutela, como acontece en el asunto objeto de estudio. DECISIÓN “En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley”.
RESUELVERad: 11001-02-30-000-2022-1544-01 6 1.- Aceptar los impedimentos presentados por los Honorables Magistrados, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Martha Patricia Guzmán Álvarez, ratificando la aceptación que, en providencia pasada con fecha 13 de julio del año en curso, se hizo en alusión a los impedimentos que manifestaron los H.
Magistrados Hilda González Neira y Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 2.- Debido a que los H. Magistrados Luis Alonso Rico Puerta y Francisco José Ternera Barrios, no se declararon impedidos, el expediente debe ingresar al despacho del magistrado que sigue en turno, para proseguir el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JORGE FORERO SILVA
Conjuez Ponente
EDGAR ALBERTO CORTES MONCAYO ConjuezRad: 11001-02-30-000-2022-1544-01
7
SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN
Conjuez
SAÚL DE JESÚS URIBE GARCÍA
Conjuez
LUIS DARÍO VALLEJO OCHOA
Conjuez
SALVA VOTO
ALEJANDRO VENEGAS FRANCO
SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN
Conjuez
SAÚL DE JESÚS URIBE GARCÍA
Conjuez
LUIS DARÍO VALLEJO OCHOA
Conjuez
SALVA VOTO
ALEJANDRO VENEGAS FRANCO ConjuezRad: 11001-02-30-000-2022-1544-01
8 Doctor
JORGE FORERO SILVA
Conjuez Ponente Respetado doctor: Respetuosamente significo que me aparto del proyecto de auto que resuelve los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Hilda González Neira, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Martha Patricia Guzmán Álvarez, lo que implica salvar el voto, por lo siguiente:
1. Con todo y que resultan inobjetables los exordios traídos a cuento para, en abstracto, señalar la naturaleza, consistencia e importancia de las garantías procesales denominadas impedimentos y recusaciones, es menester tener en cuenta que los impedimentos no se presumen. Es preciso que el juez, en cada caso, aduzca la causal que estime procedente y acredite de manera circunstanciada el sustrato fáctico de la misma, de conformidad con la consistencia de cada causal.
La Corte Constitucional en el Auto 073 de 2020, Expediente T-7.622.400, precisa: «Necesidad de que la causal de impedimento seaRad: 11001-02-30-000-2022-1544-01 9 fundada. Según el artículo 27 del Decreto 2067 de 19911, la prosperidad del impedimento invocado por el
9 fundada. Según el artículo 27 del Decreto 2067 de 19911, la prosperidad del impedimento invocado por el magistrado que se encuentra incurso en el mismo, depende de que éste sea fundado, es decir que exista una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados por el juez constitucional y las causales taxativas de impedimento que son invocadas 2. Es decir que, para que el impedimento sea fundado el magistrado debe: (i) invocar una causal que se encuentre consagrada en la ley (taxatividad); y (ii) establecer una estructura argumentativa de correspondencia entre el hecho invocado y el supuesto fáctico descrito en la norma que regula la causal de impedimento (pertinencia).» (Negrillas ajenas al original).
2. Es claro que los señores magistrados que formularon impedimentos invocaron, aunque no de manera unánime, las circunstancias contempladas en los numerales 1º, 4º y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, cuyo calado ha sido determinado de la siguiente manera: 2.1.La causal de impedimento por tener interés en la actuación procesal, consagrada en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, se sustenta en la utilidad, provecho o menoscabo que la 1 Por remisión del artículo 99 del Acuerdo 02 de 2015
procesal, consagrada en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, se sustenta en la utilidad, provecho o menoscabo que la 1 Por remisión del artículo 99 del Acuerdo 02 de 2015 2 Auto 047 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, Auto 188A de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.Rad: 11001-02-30-000-2022-1544-01 10 decisión del proceso le representa a quien ejerce la función jurisdiccional o a sus parientes más cercanos. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló que «… la palabra “interés” se refiere a la «(…) expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso».3 (….) En relación con ello, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que la configuración de esta causal está condicionada a que el interés sea directo y actual. El primero de estos presupuestos, se refiere a que el juzgador obtenga para sí o para los suyos, una ventaja o provecho de tipo patrimonial, intelectual o
esta causal está condicionada a que el interés sea directo y actual. El primero de estos presupuestos, se refiere a que el juzgador obtenga para sí o para los suyos, una ventaja o provecho de tipo patrimonial, intelectual o moral. El segundo, consiste en que el beneficio se encuentre latente o sea concomitante al momento de proferir una decisión, razón por la que no puede 3 C.S.J. - Sala Penal – 2008. Proceso No 30441. ocho (8) de octubre de dos mil ocho (2008).Rad: 11001-02-30-000-2022-1544-01 11 fundarse en hechos pasados ni futuros4. En este orden de ideas, la causal de impedimento establecida en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, (i) puede operar directa o indirectamente mediante el beneficio o interés de personas muy cercanas al funcionario judicial; y (ii) debe ser actual y subjetiva para que pueda configurarse.» 2.2. Sobre la causal consagrada en el numeral 4º, e n el Auto 485/20 la Corte Constitucional, consideró: “4. Esta causal de impedimento prevé el potencial compromiso de la imparcialidad del juez por conceptuado o por haber tomado decisiones sobre la materia objeto de debate. A su vez, la consagración de esta causal de impedimento tiene por objetivo evitar que el funcionario judicial que haya prefijado conceptos o proferido decisiones dentro de un determinado asunto, lo resuelva como juez. Solo así se puede garantizar la
materia objeto de debate. A su vez, la consagración de esta causal de impedimento tiene por objetivo evitar que el funcionario judicial que haya prefijado conceptos o proferido decisiones dentro de un determinado asunto, lo resuelva como juez. Solo así se puede garantizar la imparcialidad de la decisión que profiera la autoridad judicial.
5. Para la Corte Suprema de Justicia, el impedimento por haber manifestado opinión sobre el asunto materia del proceso no refiere a cualquier opinión sobre el objeto del proceso. El concepto que se expida debe cumplir con dos requisitos: “(i) haberse producido
4 Ver, entre otros los autos: 080A de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil, 350 de 2010 M.P. María Victoria Calle Correa y 283 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Rad: 11001-02-30-000-2022-1544-01 12 extraprocesalmente; y (ii) ser sustancial, de manera que constituya una barrera que comprometa el juicio del juzgador y le impida actuar con libertad e imparcialidad”5.
3. De igual manera, la jurisprudencia de ese tribunal ha afirmado la opinión sobre el asunto debe tener una estrecha relación con la cuestión que ha de resolver el funcionario judicial. En esta medida, el “(…) concepto extraprocesal del que se exige identidad absoluta sobre el objeto del conocimiento , debe presuponer (…) una motivación profunda, un compromiso intelectual que lo vincule a los hechos que son materia de juzgamiento o, como lo ha señalado
absoluta sobre el objeto del conocimiento , debe presuponer (…) una motivación profunda, un compromiso intelectual que lo vincule a los hechos que son materia de juzgamiento o, como lo ha señalado recientemente la Sala, debe ser ‘sustancial, vinculante, de fondo, que constituya una barrera que cerca el juicio del juzgador y le impide actuar con libertad6” (negrillas fuera del texto original)» 2.3. «Frente a esta causal [6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004], la Sala tiene establecido que la comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal sino que es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la 5 Ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 20 de mayo de 2009 (M.P. Jorge Luis Quintero Milanés), y Auto del 19 de julio de 2000 (M.P. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón). Reiterado por el Auto 727 de
2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto del 19 de diciembre de 2000, Radicado 17.844. Reiterado en el Auto 727 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Rad: 11001-02-30-000-2022-1544-01 13 ecuanimidad y la rectitud del funcionario. Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal7, de fondo, sustancial, trascendente,
13 ecuanimidad y la rectitud del funcionario. Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal7, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general."8 La causal prevista en el numeral 6º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión. (auto de 25 de marzo de 2004, rad. 200400006-01, citado el 25 de julio de 2011, rad., 201101388-00) (Subraya el despacho).»
3. Los impedimentos fueron formulados de la siguiente manera: 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 7 de mayo de 2002, rad.19.300. 8 Así se pronunció la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el Auto del 6 de junio de 2007, rad. 27.385, al explicar lo que debe entenderse como participación dentro del proceso como causal de impedimento.
8 Así se pronunció la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el Auto del 6 de junio de 2007, rad. 27.385, al explicar lo que debe entenderse como participación dentro del proceso como causal de impedimento. Reiterado, entre otros, en Auto del 28 de noviembre de 2007, rad. 28580; Auto del 17 de febrero de 2010, rad. 33525; Auto del 27 de noviembre de 2013, rad. 42765; Auto del 28 de agosto de 2014, rad 44472.Rad: 11001-02-30-000-2022-1544-01 14 3.1. El veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023), el magistrado AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, significó: «… toda vez que la queja constitucional se dirige frente a trámites asignados al despacho que regento (1100102-04-000-202202153-01 y 11001-02-03-000-202204356-00), respecto de los cuales se cuestiona a esta Corporación las decisiones allí adoptadas, lo que configura la causal 6ª de impedimento consagrada en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal en concordancia con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.» 3.2. Veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La magistrada HILDA GONZÁLEZ NEIRA, apunta: «Es del caso manifestar mi impedimento para conocer la tutela instaurada por Nira Esther Fábregas Maza contra las Salas de Casación Civil y Penal de la Corte
magistrada HILDA GONZÁLEZ NEIRA, apunta: «Es del caso manifestar mi impedimento para conocer la tutela instaurada por Nira Esther Fábregas Maza contra las Salas de Casación Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia, por encontrarme incursa en las causales previstas en los numerales 4º y 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el 39 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto emití proveído de 12 de enero de 2023, en el radicado 1100102-04-000-2022-02153-01, contra el que se dirige el presente resguardo.» 3.3. Veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023). ElRad: 11001-02-30-000-2022-1544-01 15 magistrado OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, pregona: «Como quiera que la tutela de la referencia está dirigida contra la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia de la cual hago parte como Magistrado, es del caso manifestar impedimento para conocer de este amparo, por encontrarme incurso en la causal prevista en el numeral 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el 39 del Decreto 2591 de 1991.» 3.4. Dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La magistrada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, expresa: «Es del caso manifestar el impedimento para conocer de este amparo, dado que me encuentro incursa en las
magistrada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, expresa: «Es del caso manifestar el impedimento para conocer de este amparo, dado que me encuentro incursa en las causales previstas en los numerales 1º y 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el 39 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto la acción de tutela involucra de manera directa, entre otras, la actividad de la Sala de Casación Civil de esta Corte, de la cual hago parte en calidad de Magistrada.»
4. En el afán de verificar el sustento de los impedimentosRad: 11001-02-30-000-2022-1544-01 16 presentados, fueron consultados los legajos referenciados por los señores magistrados y sólo se dio con los siguientes hallazgos: 4.1. «Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02153-01
Bogotá, D.C., doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023). El asunto se encuentra para proveer frente a la impugnación que la Sala de Casación Penal de esta Corte concedió contra el proveído ATP1649-2022 de 3 de noviembre de 2022, con que decidió « rechazar la demanda de tutela formulada por Nira Esther Fábregas Maza». (…)
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE LA IMPUGNACIÓN que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concedió contra el proveído ATP16492022 de 3 de noviembre de 2022, con que rechazó la demanda de tutela incoada por Nira Esther
IMPUGNACIÓN que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concedió contra el proveído ATP16492022 de 3 de noviembre de 2022, con que rechazó la demanda de tutela incoada por Nira Esther Fábregas Maza.
NotifíqueseRad: 11001-02-30-000-2022-1544-01
17 HILDA GONZÁLEZ NIERA1» (sic) 4.2. «Radicación n° 11001-02-03-000-2022-04356-00 Bogotá, D. C., ocho (8°) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Visto el informe de la Secretaría de la Sala y comoquiera que verificado el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, la acción de tutela de la referencia actualmente no se encuentra en esta Sala, remítase el anterior escrito a la homóloga de Casación Penal para lo pertinente, en cuanto allí fue enviado el expediente por la Secretaría General de esta Corporación, siéndole asignado el radicado 11001023000020220154400. Notifíquese la presente decisión a los interesados, a través del medio más expedito y eficaz.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO»
5. De la verificación de los sustentos de las causales de impedimento se concluye que: 5.1. Ninguna de las intervenciones se ocupó de la materia propia de la acción constitucional.Rad: 11001-02-30-000-2022-1544-01 18 5.2. La solidaridad de cuerpo no es constitutiva de causal de impedimento alguno.
de la acción constitucional.Rad: 11001-02-30-000-2022-1544-01 18 5.2. La solidaridad de cuerpo no es constitutiva de causal de impedimento alguno.
6. Justamente, por lo expuesto, no procedía la aceptación de los impedimentos propuestos por los señores magistrados Aroldo
Wilson Quiroz Monsalvo, Hilda González Neira, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Martha Patricia Guzmán Álvarez. Medellín, 27 de septiembre de 2023
Luis Darío Vallejo Ochoa Conjuez