CSJ - ATC1225-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1225-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente

ATC1225-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02831-00

Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles Municipales Segundo de Cali y Tercero de Palmira , para conocer de la acción de tutela promovida por Diego Alexander Cucuñame Hernández contra Unilever Andina Colombia Ltda.

ANTECEDENTES

1. Al despacho Segundo Civil Municipal de la capital del Valle del Cauca se asignó la demanda supralegal de la referencia, con la que el accionante reclama, en síntesis, por su «despido» como «[o]perario» al servicio de la empresa convocada (en «la ciudad de Palmira») estando «enfermo», así como por quedar sin «seguridad social» ni «mínimo vital» a consecuencia del cese de labores, lo que repercutiría en la atención y cuidado de su hijo, en condición de «discapacidad», pretendiendo, Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-07-08 Código de verificación: 0B4CBE01D52BDAFFA03DF60EF367C7CDBE431F3DB5AF661B9985C184A7CF8743

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02831-00 2 entonces, «[s]e[r] reincorporado laboralmente» con reconocimiento y pago de salarios y prestaciones dejados de recibir, más la cancelación de «180 días o 6 meses (…) de salario…, por (…) despido [no] autorizado por el Inspector de Trabajo (sic)…».

Estamento judicial que rechazó la tramitación del asunto y dispuso su remisión a los jueces Municipales de Yumbo (reparto), porque es allí donde ocurriría «la presunta violación de derechos…, [como] lugar [en que ] el accionante prestó sus servicios personales como trabajador y [procura] el reintegro…».

2. El Juzgado receptor del expediente , el Segundo Penal Municipal de Yumbo, también desestimó asumirlo, para enviarlo a los Jueces de Palmira, toda vez que es en esa última población en la que se ubica la sede de Unilever ligada a los «efectos» de la atribuida trasgresión, «según se pudo constatar con el mismo accionante…».

3. Así, el ente de Palmira al que fue sorteada la tutela, el Tercero Civil Municipal, igualmente rehusó admitirla, provocando la presente colisión de competencia con el despacho al que en un inicio se repartió (el de Cali), en respeto de la elección del pretensor en accionar en la capital del Valle del Cauca, como urbe de su «residencia y/o domicilio» y en donde,

despacho al que en un inicio se repartió (el de Cali), en respeto de la elección del pretensor en accionar en la capital del Valle del Cauca, como urbe de su «residencia y/o domicilio» y en donde, por tanto, «surten o se extienden los efectos de la solicitud» de amparo.

CONSIDERACIONES

1. Conforme a l artículo 16 -inciso 2° - de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, 270 de 1996: Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-07-08 Código de verificación: 0B4CBE01D52BDAFFA03DF60EF367C7CDBE431F3DB5AF661B9985C184A7CF8743

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02831-00 3 (…)Las Salas de Casación Civil[, Agraria y Rural, ]Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legali dad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que , en el ámbito de sus especialidades , se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes d istritos… (Énfasis).

el ámbito de sus especialidades , se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes d istritos… (Énfasis).

Del mismo modo, el canon 139 -inciso 1°- del Código

General del Proceso dictamina:

(…)Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos , al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso… (Se resaltó).

Entonces, corresponde zanjar el conflicto competencial sub examine a esta Sala de la Corte, a través de Magistrado sustanciador, en atención al precepto 35 de la ley procedimental aludida (aplicable en tutelas por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992), con más respaldo si la colisión se propuso entre dos oficinas judiciales de especialidad civil, pertenecientes a distintos distritos judiciales (Cali y Buga).

El conflicto en verdad está suscitado entre los Juzgados Civiles Municipales Segundo de Cali y Tercero de Palmira, siendo apenas fortuita la intervención intermedia del despacho Segundo Penal Municipal de Yumbo, pues el de la capital del Valle del Cauca remitió el expediente a dicha Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado

siendo apenas fortuita la intervención intermedia del despacho Segundo Penal Municipal de Yumbo, pues el de la capital del Valle del Cauca remitió el expediente a dicha Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-07-08 Código de verificación: 0B4CBE01D52BDAFFA03DF60EF367C7CDBE431F3DB5AF661B9985C184A7CF8743 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02831-00 4 población bajo la errada creencia de que ahí tenía asiento la sede de la empresa acusada, muy a pesar de que el tutelante dijo (en el encabezado de su escrito de resguardo) que la ubicación de la misma es en «la ciudad de Palmira »; punto corroborado con la constancia de comunicación telefónica de la secretaria del ente de Yumbo (con el tutelante) . Por consiguiente, se insiste, la discusión acerca de la colisión involucra solo a los estamentos falladores de Cali y Palmira.

2. Ahora bien, y más d e cara al caso concreto, e l artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 , en armonía con el canon 1° del Decreto 333 de 2021, señala que «[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención , los jueces con jurisdicción donde

canon 1° del Decreto 333 de 2021, señala que «[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención , los jueces con jurisdicción donde ocurriere la vi olación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos» (Destacado ajeno).

Ante la alternativa ofrecida por la norma en cuestión, el afectado puede escoger la autoridad que ha de resolver sobre la protección constitucional, por el lugar en que está ocurriendo la acción u omisión denunciadas o donde produce sus efectos ; sitio último que puede coincidir con el de l domicilio de aquel -el afectado-.

En similar sentido, la Sala ha explicado que la finalidad de tal alternativa consiste en:

(…)facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-07-08 Código de verificación: 0B4CBE01D52BDAFFA03DF60EF367C7CDBE431F3DB5AF661B9985C184A7CF8743 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02831-00 5

conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02831-00 5 amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, (…). De ahí, ad emás, que se trate de una competencia preventiva, significando con ello que, si son varios los jueces llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a los demás… (CSJ ATC1566-2023, entre otros).

Por ello, se ha reiterado que la designación del despacho judicial habilitado para asumir estos asuntos está determinada por la libre elección del accionante; estrado que desde ese momento queda investido para definir la controversia (ATC037-2024).

3. En este debate, el actor escogió a los jueces de Cali (reparto) para radicar la querella supralegal, lugar donde, de acuerdo con lo que se extrae de la demanda1 y los anexos2 tiene su domicilio y/o residencia y, por ende, adquirió materialidad la violación o amenaza atribuida a Unilever Andina Colombia Ltda. , por aparente despido injusto.

En línea con lo sostenido, el Juzgado Segundo Civil Municipal idem -inicial receptor de la tutela - no estaba autorizado para desprenderse de su conocimiento , ante la prevalencia del lugar escogido por la parte promotora para solicitar amparo.

Al respecto, se tiene establecido que:

1 Dijo recibir notificaciones en Cali.

autorizado para desprenderse de su conocimiento , ante la prevalencia del lugar escogido por la parte promotora para solicitar amparo.

Al respecto, se tiene establecido que:

1 Dijo recibir notificaciones en Cali. 2 Cfr. Folios 9 y 37 del documento “anexos” de la tutela . En particular, la “valoración osteomuscular” obrante a folio 37 a 45, en la que se indica que el accionante -ahí valoradotiene su residencia en la capital del Valle del Cauca.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-07-08 Código de verificación: 0B4CBE01D52BDAFFA03DF60EF367C7CDBE431F3DB5AF661B9985C184A7CF8743

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02831-00 6 (…)la Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela corresponde “a prevención”, a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de esta especie varios factores a saber: la sede de la autoridad demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración y el lugar donde el titular del derecho instaura la acción de tutela … (Negrillas de la Sala. AT421-2021).

4. Con apoyo en lo descrito, para hacer preponderar la voluntad del convocante se ordenará enviar

donde el titular del derecho instaura la acción de tutela … (Negrillas de la Sala. AT421-2021).

4. Con apoyo en lo descrito, para hacer preponderar la voluntad del convocante se ordenará enviar inmediatamente la actuación a la autoridad judicial que en un inicio declinó el trámite, a fin de que le dé curso y lo desate.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR COMPETENTE al Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali para conocer de la acción constitucional de la referencia.

SEGUNDO. REMITIR la actuación a la men cionada autoridad judicial, por intermedio de la oficina respectiva, para que asuma la tramitación del asunto.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-07-08 Código de verificación: 0B4CBE01D52BDAFFA03DF60EF367C7CDBE431F3DB5AF661B9985C184A7CF8743

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02831-00 7 TERCERO. COMUNICAR lo dispuesto a los otros despachos involucrados y a la parte accionante, con copia íntegra de esta providencia.

Notifíquese y cúmplase.

7 TERCERO. COMUNICAR lo dispuesto a los otros despachos involucrados y a la parte accionante, con copia íntegra de esta providencia.

Notifíquese y cúmplase.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-07-08 Código de verificación: 0B4CBE01D52BDAFFA03DF60EF367C7CDBE431F3DB5AF661B9985C184A7CF8743

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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