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CSJ - ATC1226-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1226-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

SAÚL DE JESÚS URIBE GARCÍA

Conjuez Ponente ATC1226-2024 Radicación No. 11001-02-03-000-2024-01813-00 (Aprobado en sesión virtual de doce de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Se decide acerca de los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados Francisco Ternera Barrios, Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama y Octavio Augusto Tejeiro Duque para conocer de la acción de tutela presentada por el ciudadano José Elidier Largo. ANTECEDENTES RELEVANTES El ciudadano José Elidier Largo presentó solicitud de amparo constitucional. Se desprende del escrito, que promovió acción popular contra Audifarma S.A. la cual correspondió al Juzgado Civil de Circuito de Riosucio Caldas, con el radicado 17614311200120230013500. En el fallo de la acción popular, se decidió por carencia actual de objeto y se negaron las agencias en derecho a su favor. Presentó tutela y la Sala de Casación Laboral negó las agencias en derecho. Con la presente acción de tutela, ataca la postura de la Sala de Casación Laboral.Rad. No. 11001-02-03-000-2024-01813-00 Pretende que se revoque la sentencia de tutela STL-5263-2024 de la Sala de Casación Laboral, con radicado 106953 y se ordene agencias en derecho a su favor. Transcribe en la solicitud, la sentencia de tutela STL15674-2021 Rad.

Pretende que se revoque la sentencia de tutela STL-5263-2024 de la Sala de Casación Laboral, con radicado 106953 y se ordene agencias en derecho a su favor. Transcribe en la solicitud, la sentencia de tutela STL15674-2021 Rad. 99907 del 9 de noviembre de 2022, de la Sala de Casación Laboral. Asignado por reparto al Magistrado Francisco Ternera Barrios, éste se declaró impedido para conocer del trámite ya que participó en la sesión mediante la cual se profirió la sentencia STC2882-2024, confirmada por la Sala de Casación Laboral mediante sentencia STL5263-2024 y la presente acción de tutela se refiere a similares hechos y pretensión. Invocó las causales de los numerales 4° y 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal. En igual sentido, los Magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Jiménez Valderrama y Octavio Tejeiro Duque, manifestaron estar impedidos porque participaron en la sesión que aprobó la sentencia STC2882-2024, la cual guarda conexidad fáctica y jurídica con la presente acción de tutela. Acuden a la causal del numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, para fundamentar el impedimento. ARGUMENTOS PARA RESOLVER En la función de administrar justicia, los ciudadanos esperan de quienes deciden: ecuanimidad, imparcialidad, independencia y objetividad. Por eso, el debido proceso se constituye en eje central del conjunto de garantías de las actuaciones judiciales y administrativas, y entre ellas, las garantías de imparcialidad, independencia, objetividad y competencia, entendida esta

Por eso, el debido proceso se constituye en eje central del conjunto de garantías de las actuaciones judiciales y administrativas, y entre ellas, las garantías de imparcialidad, independencia, objetividad y competencia, entendida esta última, como juez natural. 2Rad. No. 11001-02-03-000-2024-01813-00 Precisamente para preservar la imparcialidad, objetividad e independencia de los funcionarios judiciales, se han establecido los impedimentos y recusaciones, cuyo fin último es separar del conocimiento de determinado caso, al funcionario en quien concurra una causal, la cual hace presumir, que la imparcialidad, objetividad e independencia para decidir, se puede ver afectada. La Corte Constitucional, con respecto a los impedimentos y recusaciones, en importante decisión que declaró exequibles los artículos 130 de la Ley 1437 de 2011 y 141 de la Ley 1564 de 2012, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y Código General del Proceso, respectivamente, puntualizó: «4. La jurisprudencia de esta Corte ha puntualizado que los atributos de independencia e imparcialidad del funcionario judicial forman parte del debido proceso y, por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones tiene fundamento constitucional en el artículo 29 de la Constitución, en cuanto proveen a la salvaguarda de tal garantía. La independencia y la imparcialidad judicial, como objetivos superiores, deben ser valoradas desde la óptica de los órganos del poder público – incluyendo la propia administración de justicia–, de los grupos privados y,

proveen a la salvaguarda de tal garantía. La independencia y la imparcialidad judicial, como objetivos superiores, deben ser valoradas desde la óptica de los órganos del poder público – incluyendo la propia administración de justicia–, de los grupos privados y, fundamentalmente, de quienes integran la litis, pues solo así se logra garantizar que las actuaciones judiciales estén ajustadas a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública (art. 209 C.P.)». (…) «En suma, los impedimentos y las recusaciones son herramientas orientadas a la protección de principios esenciales de la administración de justicia como la independencia y la imparcialidad del funcionario judicial. Estos 3Rad. No. 11001-02-03-000-2024-01813-00 atributos en cuanto se dirigen a garantizar el debido proceso, tienen su fundamento constitucional en el artículo 29 de la Carta y en los principales convenios internacionales sobre Derechos Humanos adoptados por el Estado colombiano, y se convierten en derechos subjetivos del ciudadano». Es de reiterar, que las causales de impedimento son taxativas y no admiten interpretación extensiva; algunas son de carácter objetivo y otras de carácter subjetivo; su aplicación tiene carácter restrictivo y no admiten la analogía; además, las manifestaciones de impedimento no pueden obedecer al particular capricho o subjetivismo de quien se declara impedido, porque de ser así, se altera la competencia del juez natural, que es de orden público y su variación obedece a reglas estrictamente constitucionales o legales.

capricho o subjetivismo de quien se declara impedido, porque de ser así, se altera la competencia del juez natural, que es de orden público y su variación obedece a reglas estrictamente constitucionales o legales. Análisis de los impedimentos manifestados y causal invocada. El numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, prescribe: «Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar». A este numeral acudieron los Magistrados que manifestaron estar impedidos por disposición expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, concretamente: «Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata (…)». Citan la sentencia STC2882-2024 en cuya sesión intervinieron para su aprobación en primera instancia, confirmada por la Sala de Casación Laboral mediante sentencia STL5263-2024. 4Rad. No. 11001-02-03-000-2024-01813-00 Revisada la sentencia STC2882-2024, corresponde al radicado 202400692-00, mediante la cual se resolvió la acción de tutela presentada por José Elidier Largo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio (Caldas) y Audifarma S.A. Aduce que no le concedieron agencias en derecho en la acción popular que

Judicial de Manizales; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio (Caldas) y Audifarma S.A. Aduce que no le concedieron agencias en derecho en la acción popular que promovió contra Audifarma S.A., cuya decisión fue proferida por el Juzgado Civil de Circuito de Riosucio Caldas y confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. En la sentencia STC2882-2024, la Sala analizó de fondo la decisión proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, tanto el tema de la acción popular como la negativa a reconocer agencias en derecho a favor del tutelante, y decidió negar el amparo constitucional deprecado. En la presente acción de tutela como ya se indicó, el tutelante solicita que se le reconozca las agencias en derecho que le fueron negadas en el trámite procesal de la acción popular y solicita que sea revocada la sentencia STL52632024, que confirmó la STC2882-2024. De esta manera, razón asiste a los Honorables Magistrados que se declararon impedidos. En primer lugar, porque el tutelante, si bien de manera expresa no se refiere a la sentencia STC2882-2024, si se refiere a la STL52632024 que confirmó la anterior, con lo cual se encuentra unidad inescindible. En segundo lugar, la sentencia STC2882-2024 toca de manera directa las partes, los hechos y la pretensión que son objeto de la presente solicitud de amparo constitucional: reconocimiento de agencias en derecho negadas en el proceso de

hechos y la pretensión que son objeto de la presente solicitud de amparo constitucional: reconocimiento de agencias en derecho negadas en el proceso de acción popular. En tercer lugar, las opiniones plasmadas en la sentencia STC28825Rad. No. 11001-02-03-000-2024-01813-00 2024, son sustanciales y con incidencia para afectar la imparcialidad y objetividad en la decisión que ha de finiquitar el trámite de tutela en primera instancia, argumentos suficientes para aceptar los impedimentos. El H. Magistrado Francisco Ternera Barrios extiende al numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, el impedimento. Se entiende, acorde con lo prescrito en este numeral: «(…) o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso». Tiene decantado la jurisprudencia, que el consejo o la opinión que se manifiesta por el funcionario judicial, conforme el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, tiene que ser por fuera del escenario procesal donde ejerce sus funciones jurisdiccionales, o en ejercicio de funciones jurisdiccionales, pero en proceso distinto al cual pretende apartarse por impedimento. En este sentido, la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte, perfectamente aplicable a casos similares en la Sala Civil, ha concluido: 3.1.- La opinión previa constitutiva de impedimento es aquella que ha sido expuesta fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional (procedencia general) o en cumplimiento de ésta, pero en un proceso distinto del que el funcionario judicial pide ser apartado (procedencia excepcional),

expuesta fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional (procedencia general) o en cumplimiento de ésta, pero en un proceso distinto del que el funcionario judicial pide ser apartado (procedencia excepcional), referida, en todo caso, al asunto en concreto sometido al conocimiento del juzgador y de tal connotación como para comprometer su imparcialidad1 También es pacífica la posición de la jurisprudencia, que la opinión manifestada por el funcionario judicial, bien por fuera de sus funciones jurisdiccionales como regla general, ora en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, como excepción, pero en otro proceso, se requiere que sea 1 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. AP-2720 de 2019. Radicado 55360. Junio 26 de 2019. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. 6Rad. No. 11001-02-03-000-2024-01813-00 sustancial y con incidencia para afectar la imparcialidad y objetividad. En este sentido, la jurisprudencia ha reiterado: Pero además de la condición anterior – que dicha opinión sea ajena al trámite asignado al funcionario –, se debe verificar que la opinión sea «de fondo, sustancial, es decir, que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración, al punto que le impida actuar con la imparcialidad que de él espera el conglomerado social, y particularmente los sujetos procesales que intervienen en la actuación» (CSJ AP, 20 abril 2010, Rad. 47874 entre otras).

imparcialidad que de él espera el conglomerado social, y particularmente los sujetos procesales que intervienen en la actuación» (CSJ AP, 20 abril 2010, Rad. 47874 entre otras). En esa línea, se dijo en CSJ AP, 9 de septiembre de 2009, Rad. 32439 que: … no basta para su configuración que el funcionario la enuncie vaga, genérica y abstractamente, no es suficiente que se limite a manifestar que expresó su opinión o que dio su parecer respecto de la cuestión debatida o haga cualquier otra análoga aseveración. Es necesario, por lo menos, que precise en qué consistió dicha opinión, sobre qué materia versó, y tenga relación directa con aspectos fundamentales que se debaten en el proceso, pues no toda opinión, así esta tenga algunos nexos con cuestiones que posteriormente atraen el examen judicial, puede implicar una anticipada visión del caso o una apreciación que resta libertad de análisis. (Negrillas fuera del texto original). Así las cosas, solo cuando las dos condiciones descritas en precedencia se verifiquen en el caso, será procedente el impedimento que eleve el funcionario judicial al amparo de la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 por haber «…manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso». Es claro que, la causal invocada se materializa, 7Rad. No. 11001-02-03-000-2024-01813-00 excepcionalmente, sólo cuando la opinión previa configura en sí misma un juicio adelantado sobre la nueva decisión que debe adoptar el juez2. Consecuentes con los argumentos anteriores y analizada la sentencia de

excepcionalmente, sólo cuando la opinión previa configura en sí misma un juicio adelantado sobre la nueva decisión que debe adoptar el juez2. Consecuentes con los argumentos anteriores y analizada la sentencia de tutela STC-2882-2024, se cumple con los presupuestos indicados para que prospere también, el impedimento manifestado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios con fundamento en la causal indicada del artículo 56 N° 4°: que el concepto haya sido emitido en proceso distinto y que sea sustancial, de tal manera que comprometa su criterio frente a la decisión que ha de proferirse. Así las cosas, se acepta el impedimento por esta causal, al Magistrado Francisco Ternera Barrios. En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. ACEPTAR el impedimento presentado por los Honorables Magistrados Francisco Ternera Barrios, Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama y Octavio Augusto Tejeiro Duque. SEGUNDO. Por Secretaría de la Sala se comunicará esta decisión a los interesados por el medio más expedito, y cumplido lo anterior, se ordena el envío del expediente al despacho del Conjuez Ponente, para lo de su competencia.

TERCERO. Contra esta decisión no proceden recursos. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. AP-2819 de 2017. Radicado 50171. Mayo 3 de 2017. Reiterada en sentencia AEP. 00102. Radicado 52203. Septiembre 8 de 2021. M.P. Ariel Augusto Torres Rojas. 8Rad. No. 11001-02-03-000-2024-01813-00

SAÚL DE JESÚS URIBE GARCÍA

Conjuez Ponente

JOAQUÍN EMILIO ACOSTA RODRÍGUEZ

Conjuez

CARLOS ENRIQUE TEJEIRO LOPEZ

Conjuez

ENRIQUE VIVEROS CASTELLANOS

Conjuez

LUÍS DARÍO VALLEJO OCHOA

Conjuez 9

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