CSJ - ATC1228-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC1228-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente ATC1228-2020 Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00450-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre dos mil veinte) Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020).- Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo de 4 de noviembre de 2020, mediante el cual la Sala Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla decidió la acción de tutela promovida por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P, contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicialRad. n°. 08001-22-13-000-2020-00450-01 accionada con ocasión de las decisiones proferidas el 16 de septiembre y 2 de octubre de 2020, dentro del juicio de imposición de servidumbre radicado con el N°. 08-638-3189-002-2016-00326-01, el cual adelantó contra Alberto Carbone Rodríguez y otro.
Solicita entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que se dejen sin valor ni efectos tales
Carbone Rodríguez y otro. Solicita entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que se dejen sin valor ni efectos tales providencias.
2. Como sustento de lo reclamado aduce en lo esencial, que en el marco el asunto referenciado, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga dictó sentencia estimatoria de las pretensiones el 9 de noviembre de 2018, a través de la cual estableció como indemnización a favor de los demandados la suma de $284’571.018, y por concepto de intereses $219’346.904, providencia que apelada, fue modificada por la Sala Civil Familia del Tribunal superior de Barranquilla, para reducir el monto de la indemnización a $70’058.288, a más de indicar en un aparte de las consideraciones, que los intereses a pagar equivalían a la diferencia entre el valor ya pagado ($65’224.114), y dicho valor compensatorio.
Señala que no obstante lo anterior, y una vez solicitado el respectivo fraccionamiento de títulos, para lo cual debía liquidarse los réditos ordenados por el ad quem, el juez del conocimiento mediante auto del 16 de septiembre del año en curso, y sin ningún argumento plausible, determinó que la base de liquidación de los intereses era la 2Rad. n°. 08001-22-13-000-2020-00450-01 suma de $70.058.288,36, y no como fue señalado en sede de alzada, proveído que si bien atacó horizontalmente, fue
2Rad. n°. 08001-22-13-000-2020-00450-01 suma de $70.058.288,36, y no como fue señalado en sede de alzada, proveído que si bien atacó horizontalmente, fue mantenido incólume, circunstancias todas éstas que, asegura, lesionan las prerrogativas superiores invocadas.
3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla negó la protección invocada, tras advertir que el reclamo desatiende el presupuesto de la subsidiariedad, pues «la realidad es que, en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, claramente se lee, que el monto de la indemnización corresponde a $70.058.288.86 pesos y que sobre esa suma de dinero es que han de ser liquidados los intereses que deben ser pagados a los demandados.
Ahora, en extracto considerativo de la sentencia que el actor trae a colación y que citó el juez enfilado en sus providencias, se observa que la Sala Segunda Civil-Familia advirtió que al resolver ‘…se procederá a modificar lo pertinente del numeral 5º de la sentencia recurrida y consecuencialmente del sexto dado que la base para la liquidación de los intereses allí concedidos deberá ser la suma señalada por esta Corporación…’ La realidad es que si esos planteamientos ofrecen motivo de duda a la parte accionante respecto del monto que sirve de base para la liquidación de intereses, lo cierto es que no se observa que haya agotado el mecanismo de la aclaración previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso.
del monto que sirve de base para la liquidación de intereses, lo cierto es que no se observa que haya agotado el mecanismo de la aclaración previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso. Por otro lado, si lo que pretende hacer ver es la existencia de una equivocación al expresar la suma sobre la cual deben ser calculados los intereses a pagar, tampoco se observa que haya propuesto la corrección por error aritmético o por cambio de palabras, prevista en el artículo 286 ejusdem. Ello pues, la parte actora plantea un debate en una aparente desatención del juez accionado a lo decidido por el Tribunal Superior, trayendo a colación una discusión en torno el 3Rad. n°. 08001-22-13-000-2020-00450-01 alcance y sentido de las expresiones de la Sala Segunda 2 ‘8. Si en la sentencia se fija una indemnización mayor que la suma consignada, la entidad demandante deberá consignar la diferencia en favor de los titulares de derechos reales del predio, o de los poseedores. Desde la fecha que recibió la zona objeto de la servidumbre hasta el momento en que deposite el saldo, reconocerá intereses sobre el valor de la diferencia, liquidados según la tasa de interés bancaria corriente en el momento de dictar la sentencia’, discusión esta que bien encuentra en la ley adjetiva, sus mecanismos de solución, los cuales no fueron utilizados por la sociedad actora».
4. Impugnada la sentencia por la promotora, fue remitida a esta Corte para lo pertinente.
utilizados por la sociedad actora».
4. Impugnada la sentencia por la promotora, fue remitida a esta Corte para lo pertinente.
CONSIDERACIONES
1. De lo anteriormente relatado, y comoquiera que esta Corporación ha indicado que son los cargos esbozados en el escrito de tutela los que permiten dilucidar cuál o cuáles son las autoridades contra quienes se dirige la acción constitucional, se colige que, aunque la acción de tutela de la referencia se dirigió solamente contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, la misma se hace extensiva a la Sala Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior de Barranquilla, quien como quedó visto, mediante proveído de 3 de febrero de los corrientes modificó en sede de apelación, la sentencia de primer grado del 9 de noviembre de 2018, en lo que refiere a los montos de indemnización en intereses que debe pagar la demandante (aquí interesada) al extremo demandado, en el
4Rad. n°. 08001-22-13-000-2020-00450-01 marco del juicio de imposición de servidumbre objeto de réplica, decisiones que se tachan aquí de contradictorias, y en consecuencia, quebrantadoras de sus garantías superiores, razón por la que es obvio que el presente reclamo constitucional cobija a la aludida Colegiatura, y por ende, debieron remitirse las diligencias a esta Corte para conocer en primera instancia del amparo, independientemente de la Sala de Decisión que la hubiera
reclamo constitucional cobija a la aludida Colegiatura, y por ende, debieron remitirse las diligencias a esta Corte para conocer en primera instancia del amparo, independientemente de la Sala de Decisión que la hubiera emitido y el impedimento que la segunda de ellas emitió, motivo por el cual terminó conociendo la quinta, pues lo cierto es, que esta Colegiatura es quien obra como su superior jerárquico y está llamada a conocer de las posibles incongruencias presentadas en la providencia de segundo grado mencionada.
2. Ahora bien, el numeral 5° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 consagra que la acción de tutela que se interponga contra «los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada» , entonces, resulta evidente que la salvaguarda debió ser conocida en primera instancia por la Corte, mas no por la Sala Quinta Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior de Barranquilla, por ser precisamente su superior funcional, circunstancia que implicó la incursión del trámite en la nulidad prevista en el inciso 1º del artículo 138 del Código General del Proceso, norma aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.
5Rad. n°. 08001-22-13-000-2020-00450-01
en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991. 5Rad. n°. 08001-22-13-000-2020-00450-01
3. En consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Corporación aludida está viciado de nulidad por falta de competencia, razón por la cual se invalidará lo actuado en la presente acción a partir de su auto admisorio, inclusive, y se dispondrá el envío del expediente a la secretaría de esta Sala de Casación Civil para que asuma su conocimiento en primera instancia.
4. Al respecto esta Sala ha considerado que «El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión ‘nula’, la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es ‘improrrogable’, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. (Criterio expuesto en CSJ ATC554-2019).
5. Y en torno a la facultad para declarar «nulidades», a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017,
Decreto 306 de 1992. (Criterio expuesto en CSJ ATC554-2019).
5. Y en torno a la facultad para declarar «nulidades», a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017, recientemente esta Corporación precisó, que «La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha 6Rad. n°. 08001-22-13-000-2020-00450-01 discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar: ‘(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de
reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes’. ‘[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’
‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01)’» (ib). 7Rad. n°. 08001-22-13-000-2020-00450-01 DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela de la referencia a partir del auto que ordenó su trámite, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso. SEGUNDO. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Secretaría de esta Corporación para que realice el reparto respectivo tendiente a habilitar su conocimiento en primera instancia. Ofíciese. TERCERO. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
8Rad. n°. 08001-22-13-000-2020-00450-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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