🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATC1229-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATC1229-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-3432-00 ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente ATC1229-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03432-00 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020)-. Decide la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali, perteneciente a ese Distrito Judicial, y, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Santander de Quilichao, adscrito al Distrito Judicial de Cauca.

ANTECEDENTES

1. La señora Alejandra Hurtado Trujillo presentó acción de tutela en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, por considerar que sus prerrogativas fundamentales a la salud y al trabajo le fueron quebrantadas por dicha entidad, en últimas, al proferir la Resolución 2834 del 12 de marzo de 2020.

Es por ello que pretende a través del amparo, que se ordene al convocado i) le permita conocer de lasRad. n.° 11001-02-03-000-2020-3432-00 recomendaciones médicas efectuadas por la ARL Positiva S.A; ii) que « viabilice [su] traslado ( ... ) al Centro Zonal Norte de la Regional Cauca », o de manera subsidiaria, que autorice « la permuta de la funcionaria Dra. Ana María Ortega Álvarez»; y, finalmente, que iii) «realice las gestiones pertinentes y conducentes, que garanticen un espacio laboral y el ejercicio de funciones acordes a las

permuta de la funcionaria Dra. Ana María Ortega Álvarez»; y, finalmente, que iii) «realice las gestiones pertinentes y conducentes, que garanticen un espacio laboral y el ejercicio de funciones acordes a las recomendaciones realizadas por el médico psiquiatra tratante».

2. La acción de tutela le correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao, quien mediante proveído del 29 de septiembre de los corrientes resolvió abstenerse de conocer el asunto, bajo el argumento que «carecía de competencia por el factor territorial», remitiendo entonces las diligencias a los Juzgados de Familia de Cali, para lo pertinente.

3. Recibido el expediente por el Juzgado Once de Familia de la capital vallecaucana, en auto del día siguiente también rehúso la competencia, suscitando entonces conflicto negativo, tras considerar, en suma, que «[l]a interpretación dada por el despacho remitente es restrictiva y sin la prevalencia del principio de la buena fe, toda vez que pese a que la accionante ALEJANDRA HURTADO TRUJILLO refiere en el encabezado de su escrito tutelar que es vecina de Santander de Quilichao, manifestación que se entiende bajo la gravedad del juramento, el despacho la descalifica; en igual circunstancia acontece al referirse que la accionante se escuda en el artículo 291 # 5 del CGP (sic) y sin tener en cuenta el art. 82 # 10 del CGP, para que dicho estrado judicial conozca de la acción de tutela.

la accionante se escuda en el artículo 291 # 5 del CGP (sic) y sin tener en cuenta el art. 82 # 10 del CGP, para que dicho estrado judicial conozca de la acción de tutela. No obstante, se constata que adicional a la manifestación de la accionante en el encabezado de su escrito tutelar de estar residenciada en el municipio de Santander de Quilichao, existen varios documentosRad. n.° 11001-02-03-000-2020-3432-00 anexos al escrito tutelar que refieren como domicilio dicho municipio a saber: · Interposición del recurso contra la resolución 2834 del 12 de marzo de 2020, fechado 18 de marzo de 2020 donde refiere en el numeral primero del mismo “... con el acompañamiento de mi familia que reside en el municipio de Santander de Quilichao, Cauca, de donde soy oriunda y donde también resido yo” (fl. 29 expediente virtual). · Petición remitida el 25 de junio de 2020 a la Coordinadora de Gestión Humana del ICBF, se consigna como dirección de la accionante Calle 2 A # 5 A – 85 – Santander de Quilichao (fl. 57 escrito tutelar Exp. Digital). · Certificado médico de aislamiento expedido por la Caja de Compensación familiar – Comfacauca del jueves 09/07/2020, se consignan como dirección de la afiliada ALEJANDRA HURTADO TRUJILLO B/ Calama Cl 8 5B-17 Barrio Centro Santander de Quilichao (fl. 63 Escrito tutelar, Exp. Digital).

consignan como dirección de la afiliada ALEJANDRA HURTADO TRUJILLO B/ Calama Cl 8 5B-17 Barrio Centro Santander de Quilichao (fl. 63 Escrito tutelar, Exp. Digital). · Incapacidad medica otorgada a la actora el 14/07/2020 se consigan igualmente como domicilio la calle 2 A # 5 A -110 de Santander de Quilichao (fl. 69 idem) Adicional a lo anterior, atendiendo que en el caso de autos las peticiones elevadas por la accionante a la ARL – Positiva como al ICBF están encaminadas a obtener información y la entrega de documentos respecto de las recomendaciones dadas por el médico psiquiatra tratante, así mismo la petición de solicitud de traslado de la Regional Valle del ICBF a la Regional Cauca del ICBF no la autoriza el Director Regional del ICBF sino que esta decisión compete al Secretario General del ICBF con sede en Bogotá, donde los efectos de la respuesta emitida surte sus efectos en la residencia de la accionante “...acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas... ”conforme se refirió en el precedenteRad. n.° 11001-02-03-000-2020-3432-00 de la Corte Suprema Referido en líneas precedentes (ATC346-2020 No. 11001-02-03-000-202000855-00 del 18 de marzo de 2020). Es decir, la accionante esperaba recibir la respuesta de sus peticiones en el Municipio Santander de Quilichao, el Juzgado Primero

11001-02-03-000-202000855-00 del 18 de marzo de 2020). Es decir, la accionante esperaba recibir la respuesta de sus peticiones en el Municipio Santander de Quilichao, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de ese municipio, tenía completa competencia por la elección de la promotora, quien libremente decidió formular su acción de tutela en aquella ciudad».

CONSIDERACIONES

1. Según el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, «Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos» (resalte fuera de texto).

Así mismo, el inciso 1º del artículo 139 del Código General del Proceso -Ley 1564 de 2012, establece que «Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación . Estas decisiones no admiten recurso».

que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación . Estas decisiones no admiten recurso». De ahí, que a esta instancia corresponda pronunciarse sobre el asunto planteado, teniendo en cuenta que laRad. n.° 11001-02-03-000-2020-3432-00 declaración de incompetencia fue declarada por sedes judiciales pertenecientes a distintos distritos judiciales.

2. Ahora, si bien anteriormente las decisiones de este tipo eran adoptadas por la Sala, del artículo 35 del Código General del Proceso, normativa que, en cuanto a sus principios, es aplicable al trámite de la tutela por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, deviene que al Magistrado ponente corresponde dictar el proveído que resuelva las controversias de esta naturaleza.

3. El numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 señala, que «[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención , los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos» (resalte de la Sala); de ahí, que el principal objetivo del legislador con lo dispuesto, no fue otro que permitir al afectado la escogencia de la autoridad que deba resolver sobre la protección constitucional deprecada, ya sea por el lugar en que, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u

afectado la escogencia de la autoridad que deba resolver sobre la protección constitucional deprecada, ya sea por el lugar en que, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio de éste, según el caso. En este sentido, la Sala de tiempo atrás ha precisado, que la finalidad de la regla contenida en el precepto citado, es la de «facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, queRad. n.° 11001-02-03-000-2020-3432-00 regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos» (ver recientemente, entre otros, CSJ ATC917-2020).

4. En el caso bajo examen, la accionante eligió a los jueces de la localidad de Santander de Quilichao (Cauca), para radicar el libelo contentivo de su solicitud de amparo, por ser el lugar en donde, además de tener su domicilio, se

jueces de la localidad de Santander de Quilichao (Cauca), para radicar el libelo contentivo de su solicitud de amparo, por ser el lugar en donde, además de tener su domicilio, se deben producir los efectos de las acciones que reclama del ICBF, relacionadas con su traslado a dicho lugar por recomendación médica, y por ser el sitio en el que se encuentra radicada su familia.

5. Con apoyo en lo descrito, para hacer prevalecer la voluntad expresada por la tutelante, sin más reflexiones se ordenará enviar inmediatamente la actuación a la autoridad judicial que inicialmente declinó su trámite, para que dé curso y decida la solicitud de protección incoada con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, pues la supuesta falta de competencia por el factor territorial no constituye una nulidad insubsanable en atención a las previsiones legales antes comentadas.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-3432-00 Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Despachos judiciales mencionados, en 6Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-3432-00 razón de lo cual señala que la competencia de la acción de tutela instaurada por Alejandra Hurtado Trujillo corresponde al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao (Cauca). En consecuencia, devuélvase el expediente a la mentada autoridad para lo de su competencia, y

corresponde al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao (Cauca). En consecuencia, devuélvase el expediente a la mentada autoridad para lo de su competencia, y comuníquese esta decisión a la otra sede judicial que intervino en el conflicto y al accionante. Notifíquese y cúmplase. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado1 1 El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”.

Consultar sobre este documento ...