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CSJ - ATC123-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC123-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC123-2021 Radicación n.° 81001-22-08-000-2020-00056-01 (Aprobado en sesión virtual del diez de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso decidir la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el quince (15) de diciembre de 2020 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, en la acción de tutela promovida por Francisco Javier Gómez González contra los Juzgados Promiscuos Municipal de Tame y del Circuito de Saravena , si no fuera porque en el trámite de primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afectó lo actuado, según se examina.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo constitucional solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada en el proceso declarativo de pertenencia que élRadicación n° 81001-22-08-000-2020-00056-01 promovió contra Perla Lidia Eli de Sierra, Marco Pablo, José Esteban y Néstor Jairo Sierra Lei, los herederos de Germán Isaza Sierra y demás personas que se crean con derechos sobre los inmuebles objeto de la litis, trámite con radicado

2018-00079. Solicitó ordenar a las autoridades judiciales

Isaza Sierra y demás personas que se crean con derechos sobre los inmuebles objeto de la litis, trámite con radicado 2018-00079. Solicitó ordenar a las autoridades judiciales accionadas revocar los autos de 8 de febrero de 2019 y 17 de julio de 2020, con los que fue declarado terminado el proceso y bien denegada la concesión del recurso de apelación formulado contra aquella providencia, respectivamente.

2. Fundamentó sus pretensiones en que el Juzgado Promiscuo Municipal de Tame incurrió en defecto sustantivo, porque para terminar el proceso consideró que los predios eran imprescriptibles debido a que tienen inscripción de una medida administrativa proveniente del Registro Único de Predios y Territorios Abandonados y, por ende, valoró erróneamente las consecuencias de ese asiento; y defecto fáctico, al desconocer que no todos los inmuebles relacionados en el libelo demandatorio tienen inscrita esa medida de protección.

Agregó que también esa autoridad judicial incurrió en defecto procedimental, porque dictó « sentencia anticipada » sin integrar completamente el contradictorio ni respaldo en alguna de las causales taxativamente señalas en el artículo 278 del Código General del Proceso, así como que practicó audiencia para decidir un incidente de nulidad en día que no 2Radicación n° 81001-22-08-000-2020-00056-01 era hábil porque así lo dispuso el Consejo Superior de la Judicatura.

CONSIDERACIONES

1. El debido proceso constituye un conjunto de

2Radicación n° 81001-22-08-000-2020-00056-01 era hábil porque así lo dispuso el Consejo Superior de la Judicatura.

CONSIDERACIONES

1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que le es imputado, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio. Entre ellas, se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios estos que por imperativo legal están consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política.

2. La «acción de tutela», como trámite judicial de defensa de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido « derecho fundamental», dentro de las cuales se contempla que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, allí «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva » (CC A-257 de 1996), tal como lo disponen los cánones 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1983 de 2017.

3Radicación n° 81001-22-08-000-2020-00056-01

3. Del escrito tutelar y las pruebas allegadas se advierte

Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1983 de 2017. 3Radicación n° 81001-22-08-000-2020-00056-01

3. Del escrito tutelar y las pruebas allegadas se advierte que el quejoso reprocha la decisión con la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Tame terminó anticipadamente el proceso de pertenencia promovido por él, así como la realización de una audiencia.

4. Así las cosas, la vinculación del Juzgado Promiscuo del Circuito de Arauca resulta aparente, en razón a que si bien la tutela fue dirigida contra esa autoridad no sustentó ninguna inconformidad en relación con el proveído que ese despacho dictó declarando bien denegada la concesión de la apelación radicada contra el auto que terminó el juicio.

En otros términos, el promotor no expuso ningún razonamiento tendiente a desvirtuar la decisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena, a cuyo tenor el proceso de pertenencia referido carecía de doble instancia y único aspecto sobre el cual se pronunció. En torno a la vinculación aparente, relievó esta Corte: (…) [N]o puede asumirse que, por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (…) ATC2375-2015,

soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (…) ATC2375-2015, CSJ ST 24 de julio de 2007, Rad. No. 00156-01, y 17 de agosto de 2011, exp. No. 2011-00430-01. En ese orden, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado 4Radicación n° 81001-22-08-000-2020-00056-01 por el precepto 1° del Decreto 1983 de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca no era el llamado a conocer la petición de amparo en primera instancia toda vez que, según quedó evidenciado, el reproche se encuentra enfilado solamente contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Tame, correspondiendo su conocimiento en primera instancia a los Jueces del Circuito o con igual categoría.

5. En consecuencia, el presente asunto se encuentra viciado de nulidad, conforme al canon 138 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de lo dispuesto en el aparte 2.2.3.1.1.3 ibídem el cual prevé que « para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello que no sean contrarios a dicho Decreto».

6. Por ende, se invalidará la actuación surtida y se

de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello que no sean contrarios a dicho Decreto».

6. Por ende, se invalidará la actuación surtida y se dispondrá la remisión de la presente queja constitucional al Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena, para su conocimiento en primera instancia.

DECISIÓN Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: 5Radicación n° 81001-22-08-000-2020-00056-01

1. Declarar la nulidad de lo actuado en la acción de tutela de la referencia, a partir del auto que la admitió, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas practicadas

(artículo 138 C.G.P.).

2. Por Secretaría, remítase la presente queja constitucional al Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena, con el fin de que asuma su trámite en primera instancia.

3. Comuníquese esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

6Radicación n° 81001-22-08-000-2020-00056-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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