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CSJ - ATC1230-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1230-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ATC1230-2020 Radicación n° 73001-22-13-000-2020-00257-01 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 27 de octubre de 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que negó la protección promovida por Germán Ortiz Lerma y Rafael Ortiz Lerma contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida, si no fuera porque en el devenir de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según se examina.

I. ANTECEDENTES 1.- Los accionantes exigieron el respeto de sus derechos fundamentales a la administración de justicia y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada, dentro del expediente de sucesión 2010-00077-00. 2.- En respaldo, sostuvieron que la accionada se extralimitó en «los poderes de ordenación e instrucción, y de corrección» y en la « entrega material del bien inmueble denominado Ceiba la Mojarra hoy lote 21».

Afirmaron que, el 10 de noviembre de 2017, el juzgado convocado hizo «entrega material e inmediata del predio agua blancaRadicación n° 73001-22-13-000-2020-00257-01 2 de propiedad de José Daniel Gutiérrez Cardoso. Asimismo, entrega la posesión del predio agua blanca escudándose en la orden que emitió

2 de propiedad de José Daniel Gutiérrez Cardoso. Asimismo, entrega la posesión del predio agua blanca escudándose en la orden que emitió en fallo de tutela del 28 de septiembre de 2017 la sala civil de la Corte Suprema de Justicia». En su criterio, el despacho tutelado debió verificar «si efectivamente había una perturbación a la posesión del bien inmueble del señor Daniel González Cardozo. Y de comprobarse que esto era así, hacer uso de sus poderes de corrección o de instrucción. Más no hacer entrega material de bienes inmuebles que se encuentran debidamente embargados y que hacen parte de la masa sucesoral del causante Rafael Ortiz Figueroa». En cuanto al predio la Ceiba la Mojarra, manifestaron que el «hoy accionado en su momento decide hacer entrega material del predio (…) por presumir que dicho inmueble se encuentra sumergido en el predio agua blanca del señor José Daniel Cardozo». 3.- Conforme a lo relatado, pidieron : «PRIMERO: Sean tutelados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso. SEGUNDO: Déjese sin efectos la diligencia de inspección judicial del 10 de noviembre de 2017 mediante la cual se ordena la entrega inmediata del predio agua blanca identificado con folio de matrícula inmobiliaria No.352-14543. TERCERO: Déjese sin efectos la diligencia de inspección judicial del 15 de febrero de 2018 donde niega el juzgado primero promiscuo de familia la petición de entrega del predio ceiba la mojarra hoy lote 21 distinguido con folio de matrícula

el juzgado primero promiscuo de familia la petición de entrega del predio ceiba la mojarra hoy lote 21 distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No. 352-000-5110 y cédula catastral No. 00-01-0033-000.

CUARTO: Ordénese al señor José Daniel Gutiérrez Cardozo se abstenga de impartir actos de perturbación a la posesión del predio ceiba la mojarra hoy conocido actualmente como lote 21 identificado con folio de matrícula No. 352-000-5110. En consecuencia de lo anterior ordénese la entrega material del predio Ceiba la Mojarra hoy lote 21 al secuestre Jacinto Rozo designado dentro del proceso sucesoral de la referencia (…)».Radicación n° 73001-22-13-000-2020-00257-01

3 4.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la salvaguarda invocada «por ausencia del cumplimiento del requisito general de inmediatez, por cuanto las actuaciones judiciales objeto del clamor constitucional aquí invocadas tuvieron ocasión el 10 de noviembre de 2017 y 15 de febrero de 2018, es decir, que a la fecha en que se instauró el presente amparo habían transcurrido más de 2 años (…)».

II. CONSIDERACIONES 1.- El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales, entre las que se destaca la posibilidad de enfrentar en igualdad de condiciones los cargos, cuestionamientos o condenas reclamadas en sede judicial. Para ello, resulta indispensable concurrir al proceso y contar la posibilidad de aducir pruebas y controvertir las

posibilidad de enfrentar en igualdad de condiciones los cargos, cuestionamientos o condenas reclamadas en sede judicial. Para ello, resulta indispensable concurrir al proceso y contar la posibilidad de aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.- La acción de tutela, como trámite judicial de defensa de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido « derecho fundamental», dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo el canon 16 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015. 3.- En el presente asunto, como se anticipó, se advierte una irregularidad consistente en la omisión de vincular y notificar debidamente a todos los intervinientes e interesados en el trámite constitucional.Radicación n° 73001-22-13-000-2020-00257-01 4 Ciertamente, revisado el expediente documental, no aparece prueba que evidencie que el señor José Daniel Gutiérrez Cardozo hubiera sido vinculado ni notificado del auto admisorio de la tutela, pese a que en su contra se dirige directamente la pretensión cuarta del resguardo reclamado y, por tanto, tiene interés en la decisión que se adopte respecto de aquella, así como frente a los demás amparos

directamente la pretensión cuarta del resguardo reclamado y, por tanto, tiene interés en la decisión que se adopte respecto de aquella, así como frente a los demás amparos invocados en esta sede, pues los mismos están relacionados con las diligencias en las cuales él tuvo participación y/o con un predio frente al que tiene o ejerce algún derecho. Así las cosas, resulta imperativo darle a conocer la existencia de este mecanismo. 4.- Lo anterior, desemboca en la causal de nulidad reglada en el numeral 8º del artículo 133 C.G.P., preceptiva que resulta aplicable a la presente acción constitucional en virtud de lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 que dispone, que « para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». 5.- En ese orden de ideas, lo reseñado impone declarar la invalidez de todo lo actuado con posterioridad al auto que avoca conocimiento, para que el a-quo constitucional cumpla con la formalidad de vincular y notificar dentro de la acción de tutela a todos los intervinientes e interesados, incluyendo al señor José Daniel Gutiérrez Cardozo.Radicación n° 73001-22-13-000-2020-00257-01 5

III. DECISIÓN PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué a partir del auto que admite la acción de tutela.

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III. DECISIÓN PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué a partir del auto que admite la acción de tutela.

SEGUNDO: DISPONER que por Secretaría se devuelva el expediente al a-quo constitucional, para que reponga la actuación anulada. Ofíciese.

TERCERO: ORDENAR notificar esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

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