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CSJ - ATC1231-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1231-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

YIRA NOHELIA LÓPEZ CASTRO

Conjuez Ponente ATC1231-2024 Radicado No. 11001-02-03-000-2024-01453-00 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

I. ASUNTO La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural resuelve, en Sala de Conjueces, los impedimentos manifestados por los Magistrados FRANCISCO

TERNERA BARRIOS, HILDA GONZÁLEZ NEIRA, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE y FERNANDO JIMÉNEZ VALDERRAMA, en la acción de tutela promovida por Juan Guillermo Burgos Ramírez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

II. ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera han sido vulnerados por lasRad. No. 11001-02-03-000-2024-01453-00 2 autoridades judiciales accionadas, en desarrollo de un proceso ejecutivo que adelanta en su contra Petrobras Colombia Combustibles S.A.

2. Como a continuación se resume, en sentencia STC10761-2023 del 28 de septiembre de 2023, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resolvió una primera acción de tutela promovida por el aquí accionante, Juan Guillermo Burgos Ramírez, y por Luis Andrés Burgos Ramírez, María Beatriz Ramírez

de septiembre de 2023, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resolvió una primera acción de tutela promovida por el aquí accionante, Juan Guillermo Burgos Ramírez, y por Luis Andrés Burgos Ramírez, María Beatriz Ramírez Gutiérrez y Luis Guillermo Burgos González, demandados en el mencionado proceso ejecutivo. 2.1. En esa primera acción de tutela, los accionantes consideraron que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot desconoció el artículo 94 del Código General del Proceso al haber declarado no probada la excepción de prescripción propuesta por los demandados y ordenar seguir adelante con la ejecución. La decisión de seguir adelante con la ejecución fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 2.2. Contra la determinación de declarar no probada la excepción de prescripción y seguir con la ejecución, los demandados en el proceso ejecutivo interpusieron una acción de tutela, la cual fue resuelta en primera instancia por la Sala de Casación Civil en sentencia STC10761-2023 del 28 de septiembre de 2023. Esta sentencia negó la acción de tutela al estimar que lo resuelto por el Juzgado y confirmado por el Tribunal era razonable, pues tales decisiones “se sustentaron en una interpretación plausible de las normas analizadas y realizando una valoración detallada de las gestiones realizadas por la ejecutante, que descartaban su negligencia, así como de los errores y mora del Juzgado, que impidieron exigir a la parte actora que la notificación se realizara en forma previa” (STC10761-2023).Rad. No. 11001-02-03-000-2024-01453-00 3

del Juzgado, que impidieron exigir a la parte actora que la notificación se realizara en forma previa” (STC10761-2023).Rad. No. 11001-02-03-000-2024-01453-00 3

2.3. Esa determinación fue confirmada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en sentencia STL16335-2023 del 8 de noviembre de 2023, en la que se concluyó que “no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas” (STL16335-2023).

3. El accionante considera que la sentencia STL16335-2023 del 8 de noviembre de 2023 de la Sala Casación Laboral indicó que existió una demora del Juez Civil, consideración que, en su sentir, genera “hechos nuevos y diferentes”, lo que motiva la presentación de esta segunda acción de tutela, en la que se cuestiona nuevamente la orden de seguir adelante con la ejecución.

4. Los Magistrados Francisco Ternera Barrios, Hilda González Neira, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Fernando Jiménez Valderrama, a través de providencias separadas, manifestaron sus impedimentos para tramitar la acción de tutela. 4.1. El Magistrado Francisco Ternera Barrios manifestó estar impedido para conocer de esta acción de tutela por estar incurso en las causales de

providencias separadas, manifestaron sus impedimentos para tramitar la acción de tutela. 4.1. El Magistrado Francisco Ternera Barrios manifestó estar impedido para conocer de esta acción de tutela por estar incurso en las causales de impedimento previstas en los numerales 4° y 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, pues participó en la Sala que aprobó la sentencia STC10761-2023, en la cual se adoptó una posición frente al asunto que involucra la acción de tutela actual.Rad. No. 11001-02-03-000-2024-01453-00 4 4.2. La Magistrada Hilda González Neira manifestó estar incursa en la causal del numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal por cuanto participó en la sesión en la que se discutió y aprobó el mencionado proveído STC10761-2023, al que “se extiende el presente resguardo”. 4.3. El Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque consideró estar incurso en la mencionada causal 6º, debido a que “la solicitud de amparo constitucional involucra la providencia STC10761-2023 la cual fue aprobada en sala de decisión de la que participé, es decir que hice parte del trámite respecto del cual fue formulada la acción de tutela”. 4.4. El Magistrado Fernando Jiménez Valderrama manifestó estar impedido por las causales 1, 4 y 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, “comoquiera que involucra la actividad de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, de la cual formo parte en calidad de magistrado”.

impedido por las causales 1, 4 y 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, “comoquiera que involucra la actividad de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, de la cual formo parte en calidad de magistrado”.

5. Sorteada e integrada la respectiva Sala de Conjueces, esta procede a resolver los mencionados impedimentos.

III. CONSIDERACIONES

1. Las causales de impedimentos pretenden salvaguardar la transparencia y la imparcialidad que supone el ejercicio de la función jurisdiccional. Por lo tanto, en caso de verificarse la circunstancia que configura un evento de impedimento, el fallador deberá apartarse del conocimiento de la controversia.

2. Los Magistrados Francisco Ternera Barrios, Hilda González Neira y Octavio Augusto Tejeiro Duque manifestaron estar impedidos por la causal 6ºRad. No. 11001-02-03-000-2024-01453-00 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, según la cual, se encuentra impedido el funcionario que “haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso (…)”. El Magistrado Francisco Ternera Barrios invocó además la causal 4º, por haber “manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”. 2.1. Los mencionados Magistrados consideran que se encuentran impedidos pues participaron en la decisión STC10761-2023 del 28 de septiembre de 2023. 2.2. Esta Sala de Conjueces encuentra que, en la acción de tutela actual,

impedidos pues participaron en la decisión STC10761-2023 del 28 de septiembre de 2023. 2.2. Esta Sala de Conjueces encuentra que, en la acción de tutela actual, el accionante menciona aspectos analizados en la sentencia STC10761-2023, como la tardanza en la notificación del mandamiento de pago. 2.3. De la interpretación realizada al escrito de tutela es posible concluir que se reprocha indirectamente la providencia STC10761-2023, la cual fue proferida en un Sala integrada por los mencionados magistrados, por lo que se entienden inmersos en las causales descritas, al haber dictado la providencia de tutela que guarda estrecha relación en sus hechos y peticiones con la actual acción de tutela. 2.4. Así, se concluye que la participación en el trámite de la acción de tutela en la que se emitió la decisión STC10761-2023 es suficiente para configurar la causal de impedimento que contempla el numeral 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.Rad. No. 11001-02-03-000-2024-01453-00 6

3. En relación con el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama, deviene su rechazo, pues a diferencia de los demás magistrados, no participó en la Sala que profirió la providencia STC10761-2023, pues no integraba la Sala para esos momentos. En su caso, no se configura ninguna de las tres causales invocadas, en tanto no se advierte que la circunstancia de pertenecer ahora a la Sala Civil, Agraria y Rural altere su imparcialidad. 3.1. Las causales de impedimento son taxativas, deben aplicarse en

que la circunstancia de pertenecer ahora a la Sala Civil, Agraria y Rural altere su imparcialidad. 3.1. Las causales de impedimento son taxativas, deben aplicarse en forma excepcional e interpretarse con carácter restrictivo. De allí que esté proscrita la aplicación analógica de las causales de impedimento. 3.2. En relación con la causal del numeral 1°, el «interés en la actuación procesal» se configura cuando el interés en el asunto concreto es de carácter personal y no institucional. El hecho de que el Magistrado pertenezca ahora a la Sala no implica tener un interés personal, concreto y subjetivo que le impida conocer de los actos de su competencia. 3.3. S obre la causal contenida en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal requiere para su configuración, que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso y ninguno de los dos supuestos se configura en relación con el Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama, quien al no ser partícipe de la citada sentencia STC10761-2023, no se ve afectada su imparcialidad para conocer y fallar con objetividad la presente acción de tutela.Rad. No. 11001-02-03-000-2024-01453-00 7 3.4. También se invocó la causal establecida en el numeral 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, pero no se explicó ni se aprecia por la Sala que en esta oportunidad se tipifique esta causal, que exige que el funcionario judicial: “haya sido apoderado o defensor de alguna de las

artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, pero no se explicó ni se aprecia por la Sala que en esta oportunidad se tipifique esta causal, que exige que el funcionario judicial: “haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”.

4. En conclusión, se aceptarán los impedimentos de los Magistrados que manifestaron estar impedidos por haber participado en la Sala de decisión que aprobó la sentencia STC10761-2023 y se negará el del Magistrado que no se encuentra incurso en ninguna de las causales de impedimento.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, resuelve: Primero. Aceptar los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural FRANCISCO TERNERA BARRIOS, HILDA GONZÁLEZ NEIRA y OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE y, en consecuencia, separarlos del conocimiento de esta acción de tutela. Segundo. No aceptar el impedimento del Magistrado FERNANDO

AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA.

Tercero. Ordenar notificar esta providencia por el medio más expedito.Rad. No. 11001-02-03-000-2024-01453-00 8 Cuarto. En firme esta providencia, por Secretaría remítase este expediente al Magistrado que sigue en turno. Notifíquese y cúmplase.

YIRA NOHELIA LÓPEZ CASTRO

Conjuez Ponente

PEDRO RAFAEL LAFONT PIANETA

Conjuez

expediente al Magistrado que sigue en turno. Notifíquese y cúmplase.

YIRA NOHELIA LÓPEZ CASTRO

Conjuez Ponente

PEDRO RAFAEL LAFONT PIANETA

Conjuez

LUIS CARLOS MALDONADO DÍAZ

Conjuez

SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN

ConjuezRad. No. 11001-02-03-000-2024-01453-00 9

MIQUELINA OLIVIERI MEJÍA

Conjuez

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