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CSJ - ATC1238-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1238-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ATC1238-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02713-00

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve la solicitud de «nulidad» formulada por la parte accionante contra el auto admisorio de la tutela de fecha 20 de mayo de 2026 , proferido en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES

1. En proveído del 20 de mayo de 2026, notificado en la misma fecha, se admitió la acción de tutela promovida

por Patricia Leonor Brito Caldera contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y el Investigador Carlos Alfredo Pabón Malpica.

Además, entre otras cosas, se ordenó vincular a Colsanitas Medicina Prepagada S.A. y a todas lasRad. 11001-02-03-000-2026-02713-00 autoridades, partes e intervinientes del proceso ordinario de responsabilidad civil, se solicitó copia digital del expediente y se negó la medida provisional pedida.

2. La actora presentó «incidente de nulidad y solicitud de control de legalidad», aduciendo, en esencia, que se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 8. del artículo 133 del Código General del Proceso, pues no fueron vinculadas ni requeridas formalmente autoridades como la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, el Grupo de Reparto - Centro de Servicios Administrativos y la sociedad Datcom

fueron vinculadas ni requeridas formalmente autoridades como la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, el Grupo de Reparto - Centro de Servicios Administrativos y la sociedad Datcom Systems S.A., pese a que su intervención resultaba indispensable.

Añadió que también se materializa la «nulidad» porque no se requirieron informes integrales, expedientes completos, información contractual esencial, ni se ejercieron adecuadamente las facultades oficiosas previstas en los artículos 18, 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991.

CONSIDERACIONES

1. De entrada se advierte el rechazo de plano de la nulidad propuesta, toda vez que la falta de notificaciónRad. 11001-02-03-000-2026-02713-00 alegada, sustentada en el numeral 8. del artículo del artículo 133 del Código General del Proceso, sólo puede ser alegada por la persona afectada, de ahí que la accionante no se encuentre legitimada para hacerlo.

2. Además, lo expuesto en la solicitud en punto a que en el auto admisorio no se requirieron informes integrales, expedientes completos, ni se ejercieron adecuadamente las facultades oficiosas previstas en los artículos 18, 19 y 20 del Decreto 2591 de 199, no se enmarca en las causales de nulidad taxativamente enlistadas en la norma citada atrás, lo cual también conduce al rechazo de lo pretendido.

3. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los incisos tercero y cuarto del artículo 135 ejusdem, en

de nulidad taxativamente enlistadas en la norma citada atrás, lo cual también conduce al rechazo de lo pretendido.

3. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los incisos tercero y cuarto del artículo 135 ejusdem, en cuanto a que «[l]a nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento sólo podrá ser alegada por la persona afectada», y que «[e]l Juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo».

En la materia, la Sala ha expuesto que:

«Si el que viene de reseñarse es el motivo de la nulidad que se reclama, la decisión adversa a tal pedimento se impone, porque lo alegado no se enmarca dentro de las hipótesis que estableció el legislador procesal como causantes de invalidación del rito,Rad. 11001-02-03-000-2026-02713-00 ni corresponde a la que fuera consagrada como de rango constitucional, vale decir, la invalidez planteada se fundó por el proponente en causa distinta de las determinadas legal y constitucionalmente» (Subrayas fuera del texto) (ATC6234, 27 oct. 2015, rad. n.° 201502180-00; citado en ATC943-2021 1º jul., rad. nº 2020-02032-02 y en ATC610-2025).

4. Finalmente, se destaca que no se observa ninguna irregularidad que invalide lo actuado en el trámite de la tutela, ni medida de saneamiento por adoptar.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

irregularidad que invalide lo actuado en el trámite de la tutela, ni medida de saneamiento por adoptar.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

resuelve:

PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la nulidad propuesta por la parte accionante.

SEGUNDO: Comuníquese lo resuelto a los interesados por un medio expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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