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CSJ - ATC1239-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1239-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ATC1239-2026

Radicación: 23001-22-14-000-2025-10401-01

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Sería del caso resolver la impugnación del fallo del 9 de diciembre de 2025 dictado por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la acción de tutela promovida por Leslie Inés Negrete Correa contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa localidad, de no ser porque se advierte que el Tribunal mencionado carecía de competencia para definir el asunto en primera instancia.

ANTECEDENTES

1. Leslie Inés Negrete Correa acude a este mecanismo para que se deje sin efectos la sentencia emitida el 28 de agosto de 2025 por el juzgado convocado, en el proceso que su hermano, Cristian Eusebio Negrete Correa, promovió para ganar por prescripción el inmueble identificado con el folio de matrícula No. 140-144803.

Aduce que el despacho accionado a través de esa decisión desatendió el fallo emitido por esta Corporación el 11 de septiembre de 2024 (STC11673), en la acción de tutelaRadicación nº 23001-22-14-000-2025-10401-01 2 que ella instauró con el fin de que se invalidara la sentencia del 16 de septiembre de 2013, mediante la cual el juzgado estimó la demanda de pertenencia a favor de su hermano.

Explica que esta Corporación mediante el citado mandato constitucional invalidó dicha sentencia, y le ordenó al juzgado que adoptara «las determinaciones que encuentre

estimó la demanda de pertenencia a favor de su hermano.

Explica que esta Corporación mediante el citado mandato constitucional invalidó dicha sentencia, y le ordenó al juzgado que adoptara «las determinaciones que encuentre pertinentes a fin de recaudar y apreciar los medios de prueba que le permitan esclarecer lo relativo a la satisfacción de los presupuestos axiológicos de la usucapión (….), principalmente los relativos a la prescriptibilidad del inmueble y a la titularidad de derechos reales sobre el mismo». Lo anterior, en virtud de la posible naturaleza baldía del predio objeto de litigio. Además, precisó: «respecto a los terceros adquirentes, sobra decirlo, pueden emplear las acciones ordinarias que hallen admisibles frente a los actos jurídicos que quedarían afectados con la orden (…)» constitucional.

Relata, que no obstante la anterior directriz, la autoridad judicial accionada, el 28 de agosto 2025, emitió una nueva sentencia en la que acogió una demanda de pertenencia propuesta por unos terceros respecto de inmuebles derivados del folio de matrícula sobre el cual versó la demanda inicial.

Señala que para obtener el cumplimiento del mandato constitucional promovió incidente de desacato, pero el Tribunal lo desestimó porque el juez que adoptó la decisión cuestionada ya no era titular del juzgado.Radicación nº 23001-22-14-000-2025-10401-01 3

2. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal de Montería desestimó el amparo por falta de subsidiariedad, apoyado en que la actora no recurrió la providencia a través

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2. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal de Montería desestimó el amparo por falta de subsidiariedad, apoyado en que la actora no recurrió la providencia a través de la cual el juzgado negó la solicitud que elevó para que se anulara la sentencia objeto de tutela.

3. La accionante impugnó esa decisión, por lo que el expediente se remitió a esta Corte para lo pertinente.

4. El asunto fue repartido a este despacho, luego de que mediante providencia ATC939 de 4 de mayo de 2026, esta Corporación, a través de una Sala conformada por conjueces, aceptara los impedimentos de los Magistrados Fernando

Augusto Jiménez Valderrama, Francisco Ternera Barrios y Martha Patricia Guzmán Álvarez.

CONSIDERACIONES

1. Si bien la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, no está exenta de las reglas del debido proceso. En consecuencia, su conocimiento debe recaer en el juez legalmente facultado para resolverla, pues como lo ha señalado desde tiempo atrás la Corte Constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (C.C.

A-257 de 1996). En el caso objeto de estudio, se advierte que el reclamo constitucional involucra al Tribunal de Montería, en virtud de la decisión que adoptó en el incidente de desacato que laRadicación nº 23001-22-14-000-2025-10401-01 4 accionante promovió para obtener el cumplimiento del fallo

de la decisión que adoptó en el incidente de desacato que laRadicación nº 23001-22-14-000-2025-10401-01 4 accionante promovió para obtener el cumplimiento del fallo STC11673-2024. Fíjese que en el hecho décimo cuarto del escrito de tutela puntualizó:

[a]nte este burdo y doloso incumplimiento de la sentencia STC11673-2024, me vi en la obligación de presentar INCIDENTE DE DESACATO, ante SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA y, mediante auto del Catorce (14) de octubre de Dos Mil Veinticinco (2025), la Sala Tercera del alto tribunal, se pronunció y resolvió “COMPULSAR copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba para que, en el marco de sus competencias, adelante las acciones a las que hubiese lugar frente al presunto incumplimiento del Dr. CARLOS ARTURO RUIZ SAEZ, al fallo de tutela STC11673 de 2024, proferido por la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, quien fungió como Juez Cuarto Civil del Circuito de Montería”

No obstante al fallo del incidente, el alto tribunal deja en claro en la parte final del caso concreto de sus consideraciones lo siguiente: “Con su conducta, el anterior juez hizo inoperante la protección otorgada por la Corte Suprema de Justicia a la accionante, quien ahora se verá avocada a ejercer las acciones judiciales pertinentes, con el fin de invalidar las actuaciones desplegadas en

otorgada por la Corte Suprema de Justicia a la accionante, quien ahora se verá avocada a ejercer las acciones judiciales pertinentes, con el fin de invalidar las actuaciones desplegadas en el proceso de pertenencia de cara al fallo emitido por la Corte Suprema de Justicia, aclarándose que si bien la accionante presentó memorial ante el juzgado de conocimiento, solicitando la 6 nulidad de la última sentencia, invocando entre otras ser tercera interesada en el proceso, por ser actual poseedora del inmueble desde el año 2024, la misma sería improcedente, atendiendo precisamente la naturaleza del fallo de tutela STC11673 de 2024, frente a los terceros adquirentes, en este caso alegando su condición de poseedora”.

Precisión que resulta relevante, porque la accionante deriva la lesión de sus derechos de la desatención del fallo STC11673-2024, y la autoridad llamada a materializarlo era el Tribunal de Montería, en su condición de juez de tutela de primera instancia en el resguardo donde la orden supralegal de dictó. Lo anterior, de acuerdo con lo previsto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, los cuales prevén que el responsable de la satisfacción de las sentencias deRadicación nº 23001-22-14-000-2025-10401-01 5 tutela es el juez de primera instancia del trámite donde se hayan proferido. Sobre el particular esta Corporación, puntualizó:

(…) esa situación deberá ser definida por el juez de la causa quien, en principio, será el juez de la primera instancia «así la orden provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que

puntualizó:

(…) esa situación deberá ser definida por el juez de la causa quien, en principio, será el juez de la primera instancia «así la orden provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad. Como corolario de incumplimiento puede surgir el incidente de desacato. Pero cumplimiento y desacato son dos instrumentos jurídicos diferentes» (STC15722-2025).

Entonces, comoquiera que la resolución de la solicitud de esta acción implica revisar la actuación del Tribunal de Montería respecto del cumplimiento del fallo STC116732024, dicha Colegiatura debió ser convocada al trámite y, por tanto, esta Sala Especializada debió conocerlo en primera instancia. El artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 señala que «5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».

Es decir, la Corporación de origen no era competente para decidir el resguardo en primera instancia, como tampoco lo es esta Sala para desatarlo en segundo grado. Así las cosas, de acuerdo con los artículos 161 y 1382 del Código

1 «[l]a jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará

improrrogables. Cuando se declare de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente» 2 «[c]uando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factorRadicación nº 23001-22-14-000-2025-10401-01 6 General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se declarará la nulidad del fallo emitido por la Sala Civil-Familia-Laboral el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y todas las demás actuaciones y pruebas conservarán validez.

En este orden, esta Sala ha establecido la viabilidad de decretar la nulidad cuando se configura el vicio de falta de competencia en el marco de las acciones de tutela, para cuyo análisis se ha aplicado el artículo 138 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992. En este sentido, recientemente se recordó:

[l]a situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en

306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones (CSJ ATC2982018, rad. 2017-00314-01, reiterado en CSJ ATC2082022, reiterado en CSJ ATC1724-2025).

2. En consecuencia, se anulará el fallo expedido por el Tribunal y, en su lugar, esta Corporación tramitará el resguardo en primera instancia con vinculación de dicha

Colegiatura.

3. Ahora, en virtud de los principios de economía procesal y celeridad, así como el de imparcialidad, se

funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, ésta se invalidará».Radicación nº 23001-22-14-000-2025-10401-01 7 dispondrá que la nueva actuación se adelante por la Sala que se conformó luego de que mediante providencia ATC939 de 4 de mayo de 2026 se aceptaran los impedimentos de los Magistrados Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Francisco Ternera Barrios y Martha Patricia Guzmán Álvarez. Además, es de resaltar que las circunstancias que motivaron que dichos funcionarios fueran separados del conocimiento de este asunto subsisten, pues el objeto de tutela, antes y ahora, es el mismo: determinar si este resguardo es procedente para cuestionar la sentencia dictada por el juzgado accionado el 28 de agosto de 2025, por haber

conocimiento de este asunto subsisten, pues el objeto de tutela, antes y ahora, es el mismo: determinar si este resguardo es procedente para cuestionar la sentencia dictada por el juzgado accionado el 28 de agosto de 2025, por haber incumplido el fallo STC11673-2024.

3. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2025 por la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el asunto de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas practicadas y las demás actuaciones, incluida el trámite de los impedimentos adelantado ante esta Corporación, en los términos de los artículos 16 y 138 del

Código General del Proceso.

SEGUNDO: REMITIR el asunto a la Secretaría de esta Sala, a la mayor brevedad, para que la Sala de CasaciónRadicación nº 23001-22-14-000-2025-10401-01

8 Civil, Agraria y Rural lo defina en primera instancia, con vinculación del Tribunal de origen.

TERCERO: En virtud de los principios de economía procesal, celeridad e imparcialidad, la Sala que resolverá las diligencias será aquella que se conformó luego de que a través de la providencia ATC939-2026, los conjueces de esta Colegiatura aceptaran los impedimentos manifestados en este trámite.

CUARTO: COMUNICAR lo aquí resuelto a las partes, intervinientes y al a quo constitucional por el medio más

Colegiatura aceptaran los impedimentos manifestados en este trámite.

CUARTO: COMUNICAR lo aquí resuelto a las partes, intervinientes y al a quo constitucional por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 55E804350CDAE909FC5F7B02364B07427AB870815A16F16B329395B59433A591

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