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CSJ - ATC1241-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1241-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente ATC1241-2024 Radicación n° 23001-22-14-000-2024-00079-02 (Aprobado en sesión de veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Correspondería entrar a resolver la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 7 de junio de 2024, en la acción de tutela formulada por Julio Manuel Zarate Villalobos, contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, trámite en el que fue vinculada la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y citados los demás intervinientes en la acción de tutela e incidente de desacato con radicado nº 2023-00446-00, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según pasa a examinarse.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 23001-22-14-000-2024-00079-02

Manifestó haber trabajado como funcionario de la Rama Judicial desde el 16 de octubre de 1990 hasta la edad de retiro forzoso, implicando esto más de 25 años de servicio y, a su vez, laboró como docente de medio tiempo por lo que le fue reconocida pensión gracia por parte de CAJANAL

desde el 16 de octubre de 1990 hasta la edad de retiro forzoso, implicando esto más de 25 años de servicio y, a su vez, laboró como docente de medio tiempo por lo que le fue reconocida pensión gracia por parte de CAJANAL mediante Resolución N° 19184 de 18 de julio de 2002 Afirmó que, el 29 de julio de 2015 elevó derecho de petición ante la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionespara el reconocimiento de su pensión de vejez, solicitud negada mediante Resolución Nº GNR 17747 de 21 de enero de 2016, decisión que recurrió en apelación y se confirmó en Resolución Nº VPB 19165 de 27 de abril de 2016. Indicó que, por lo anterior, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por Colpensiones, pero su pretensión fue negada en primera y segunda instancia por existir incompatibilidad entre la de vejez y la de gracia. Sostuvo que, renunció a la pensión reconocida por CAJANAL y elevó derecho de petición a la administradora de pensiones el 19 de mayo de 2023 en la que solicitó el pago y reconocimiento de su derecho prestacional y, ante esta solicitud, Colpensiones le requirió nuevamente la radicación de los documentos, lo que realizó el 23 de junio de 2023. Explicó que, transcurridos 4 meses sin obtener respuesta promovió acción de tutela que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo de

radicación de los documentos, lo que realizó el 23 de junio de 2023. Explicó que, transcurridos 4 meses sin obtener respuesta promovió acción de tutela que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Familia de Montería con radicado 2023-00446-00, y adelantado el trámite en sentencia de 2 de noviembre de 2023 la negó por improcedente, decisión que impugnó y el Tribunal Superior de Montería revocó el 11 de diciembre de 2023 y, ordenó a Colpensiones resolver de fondo la petición realizada. 2Radicación n° 23001-22-14-000-2024-00079-02 Argumentó que, por lo anterior, en oficio de 22 de diciembre de 2023 la entidad contestó la solicitud y le informó que había sido rechazada por «la causal de formulario incompleto y documento requerido». Informó que como Colpensiones no cumplió con lo ordenado por el Tribunal Superior, promovió incidente de desacato, y el Juzgado Segundo de Familia de Montería en auto de 6 de marzo de 2024 dispuso abstenerse de iniciar el trámite incidental contra el Representante legal de Colpensiones, al considerar que cumplió con la orden impartida.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó se «Ordene la anulación del Auto del 06/03/2024, proferido por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito Judicial de Montería (…), mediante el cual se resuelve abstenerse de iniciar tramite incidental contra el Representante legal de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES por haber dado cumplimiento al fallo proferido en

Judicial de Montería (…), mediante el cual se resuelve abstenerse de iniciar tramite incidental contra el Representante legal de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES por haber dado cumplimiento al fallo proferido en el marco del radicado Nº 230013110002-2023-00446-00». Así mismo, requirió «Ordénele al Juzgado Segundo de Familia del Circuito Judicial de Montería, proferir una nueva decisión en el marco del incidente de desacato, en el que se consulta la jurisprudencia imperante frente a lo que se debe entender como respuesta de fondo».

3. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería en sentencia de 7 de junio de 2024, declaró improcedente el amparo «al no haberse acreditado ninguno de los requisitos especiales de procedibilidad establecidos por la amplía línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, y al no haberse satisfecho los requisitos para la procedibilidad del resguardo constitucional contra proveído que resuelvan sobre el incidente de desacato».

3. Inconforme con la mencionada determinación, el accionante la impugnó, e insistió en que el Juzgado accionado no tuvo en cuenta el artículo 17 del CPACA, debido a que Colpensiones le solicitó aportar

3Radicación n° 23001-22-14-000-2024-00079-02 documentación seis meses después de presentada la petición y el acto administrativo de reconocimiento de prestación económica de otras entidades que había sido remitido en la petición inicial el 19 mayo de 2023. Por lo anterior, reiteró que la respuesta del accionado no fue de fondo, sino evasiva y dilatoria.

entidades que había sido remitido en la petición inicial el 19 mayo de 2023. Por lo anterior, reiteró que la respuesta del accionado no fue de fondo, sino evasiva y dilatoria.

CONSIDERACIONES

1. Competencia para conocer.

Si bien es cierto la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como de vieja data lo ha explicado La Corte Constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996). De la revisión del expediente, se observa que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, carecía de competencia para adelantar esta acción, por cuanto fue interpuesta por un exfuncionario de la Rama Judicial perteneciente a la jurisdicción ordinaria, como se pudo constatar en el escrito de tutela y los anexos allegados. Entonces, es competencia de la especialidad de lo contencioso administrativo dirimir la controversia, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del numeral 8º del artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, así, «cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el

así, «cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el 4Radicación n° 23001-22-14-000-2024-00079-02 conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo» (resalta la Sala). Ahora bien, como quiera que la autoridad accionada es el Juzgado Segundo de Familia de Montería, se concluye que es el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, el que está llamado a resolver el amparo en primera instancia, conforme lo establece el numeral 5° ibidem, que expresa, «(…) Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». En este orden, el incumplimiento de tales criterios se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el inciso final del 138 ídem, implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».

2. Sobre la nulidad por falta de competencia.

En punto a lo considerado, esta Sala recientemente en un caso análogo, en el que se hizo referencia a la competencia para conocer un trámite constitucional, de conformidad con lo estipulado en el inciso 2º del numeral 8 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, destacó,

análogo, en el que se hizo referencia a la competencia para conocer un trámite constitucional, de conformidad con lo estipulado en el inciso 2º del numeral 8 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, destacó, (…) Del relato fáctico expuesto…, se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación para decidir la impugnación del presente asunto, pues la actuación surtida se encuentra viciada de nulidad, en la medida en que el a quo constitucional carecía de aquella para tramitarla en primer grado. Se advierte que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín carecía de aptitud para adelantar el presente ruego, dado que fue interpuesto por un «empleado» de la Rama Judicial, concretamente de la jurisdicción ordinaria y, en tal virtud, compete a la especialidad de lo contencioso administrativo dirimir la controversia, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del numeral 8º del artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, así: «(…) Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados 5Radicación n° 23001-22-14-000-2024-00079-02 judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo» (ATC412-2023 reiterado en el ATC671-2023).

judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo» (ATC412-2023 reiterado en el ATC671-2023). Sin perjuicio de lo anterior, al particular resulta aplicable lo dispuesto en el canon 138 del Código General del Proceso, en lo atinente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el precepto 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, porque se tiene dicho que, «El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992» (ATC1323-2019, reiterada en ATC683-2021, ATC155-2022 y ATC106-2023).

3. Sobre la facultad de decretar nulidades por falta de competencia.

reiterada en ATC683-2021, ATC155-2022 y ATC106-2023).

3. Sobre la facultad de decretar nulidades por falta de competencia.

Esta Sala ha discrepado de la tesis de la Corte Constitucional sobre la imposibilidad de los falladores para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, razonamientos extensivos al Decreto 333 de 2021, y como sustento de tal desacuerdo, se ha señalado que, (…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia (…) Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, 6Radicación n° 23001-22-14-000-2024-00079-02 de estricta interpretación y aplicación (CSJ. ATC de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01). Con fundamento en lo anterior, sobre un caso similar al que se estudia, se consideró que, «La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de

estudia, se consideró que, «La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones» (CSJ ATC2982018, rad. 2017-00314-01, reiterado en CSJ ATC208-2022)

4. Conclusión.

De conformidad con lo anotado, se declarará la nulidad de lo actuado en el presente asunto y, en consecuencia, se remitirá el expediente al Tribunal Administrativo de Córdoba. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del trámite adelantado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, en el asunto de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso. 7Radicación n° 23001-22-14-000-2024-00079-02

SEGUNDO: REMITIR de inmediato las diligencias a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba, para que sea sometido a reparto

Proceso. 7Radicación n° 23001-22-14-000-2024-00079-02

SEGUNDO: REMITIR de inmediato las diligencias a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba, para que sea sometido a reparto el presente asunto, para su trámite en primera instancia.

TERCERO: COMUNICAR lo aquí resuelto a los intervinientes y al a quo constitucional por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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