CSJ - ATC1241-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATC1241-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente
ATC1241-2025 Radicación n° 05000-22-13-000-2025-00109-01 (Aprobado en sesión de nueve de julio de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., nueve (9) de ju lio de dos mil veinticinco (2025).
Resuelve la Corte la solicitud de «adición y aclaración del fallo» elevada por Gerardo Herrera.
ANTECEDENTES
1. En el fallo que finiquitó las instancias constitucionales (STC8796-2025), fue confirmado el veredicto de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia , porque los raciocinios expuestos en la s providencias judiciales cuestionadas no lucían irracionales, situación que impedía la injerencia de esta justicia supra legal.
2. Enterada de dicha conclusión, el accionante suplicó a este despacho la «adición y aclaración » de la referida sentencia, en los siguientes términos:Radicación n° 05000-22-13-000-2025-00109-01
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CONSIDERACIONES
1. El artículo 285 del Código General del Procesoaplicable a este trámite por remisión del 4º del Decreto 306 de 1992establece que la sentencia «podrá ser aclarada (…) cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.».
En el caso concreto, basta con remitirse al escrito
cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.».
En el caso concreto, basta con remitirse al escrito presentado por el accionante para dejar en evidencia que su anhelo no constituye propiamente una solicitud de aclaración sino una manifestación de inconformidad con lo resuelto en la sentencia de tutela. Tanto así que es de tal consideración que el promotor deriva una serie de interrogantes que pretende sean absueltos mediante una herramienta procesal que no fue dispuesta para tal fin.
En otras palabras, los planteamientos de l actor permiten entrever que comprendió las consideraciones delRadicación n° 05000-22-13-000-2025-00109-01
3 veredicto, pero difiere de ellas por estimar que lesionan sus derechos fundamentales, lo que demuestra que no existe realmente un concepto o frase que ofrezca duda o requiera aclaración, sino una inconformidad con los razonamientos jurídicos que fundamentaron la decisión.
Con todo, agréguese que la competencia de esta Sala se agotó con la emisión del fallo de segundo grado y lo procedente no es emitir nuevos raciocinios sobre los disentimientos del impulsor, sino la remisión del expediente a la homóloga Constitucional para su eventual revisión.
En ese orden, ante la ausencia de frases oscuras, así como de la posible influencia de estas en la parte resolutiva de la sentencia que clausuró el debate ius fundamental, se impone la desestimación de la respectiva petición aclaratoria.
2. De otro lado, el artículo 287 consigna que «[c]uando
de la sentencia que clausuró el debate ius fundamental, se impone la desestimación de la respectiva petición aclaratoria.
2. De otro lado, el artículo 287 consigna que «[c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria».
Al respecto, esta Corporación ha sostenido que la mentada figura «se encamina a suplir las omisiones de pronunciamiento sobre las cuestiones oportunamente alegadas en el curso de la instancia y que son desde luego, materia del debate procesal». (ATC4285-2017).Radicación n° 05000-22-13-000-2025-00109-01
4 Bajo tal panorama, se advierte que en el sub examine, no se incurrió en ninguna omisión que justifique la adición solicitada. Lo anterior, dado que en la sentencia (STC87962025), la Sala abordó a cabalidad los pedimentos formulados, sin pretermitir pronunciarse sobre algún asunto que debiera ser ventilado en sede de impugnación.
En efecto, en su escrito tutelar, el accionante pretendió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí, en autos de 10 y 22 de abril de 2025 , mediante los cuales negó su solicitud de nombramiento de un apoderado judicial para el cumplimiento de los requisitos formales requeridos en el proveído que dispuso la inadmisión de la acción popular que promovió. No obstante, su ruego fue negado por el juez constitucional de primer grado.
un apoderado judicial para el cumplimiento de los requisitos formales requeridos en el proveído que dispuso la inadmisión de la acción popular que promovió. No obstante, su ruego fue negado por el juez constitucional de primer grado.
Posteriormente, en atención a lo concretamente procurado, en la sentencia de segunda instancia d e 11 de junio de 2025, esta Sala confirmó la decisión impugnada al encontrar razonables las decisiones reprochadas, «en la medida en que el despacho convocado expuso los motivos por los cuales no considera necesaria la designación de un apoderado judicial para la representación del aquí accionante, los cuales, encuentran fundamento en la posibilidad de acudir directamente a la administración de justicia y/o recibir orientación de una autoridad pública para tal fin»
3. Basta lo expuesto para desestimar la solicitud de «adición» y «aclaración» reclamadas, pues con su petición,Radicación n° 05000-22-13-000-2025-00109-01
5 el actor pretende presentar su inconformidad con lo resuelto en la sentencia de tutela , sin encontrar la Sala que se haya incurrido en una omisión, ni existan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, que ameriten modificar lo decidido en la sentencia proferida el 11 de junio de 2025. (STC8796-2025)
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley NIEGA la petición de «adición y aclaración del fallo» que antecede.
en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley NIEGA la petición de «adición y aclaración del fallo» que antecede.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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