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CSJ - ATC1243-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1243-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC1243-2020 Radicación n.º 25000-22-13-000-2018-00128-02 Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020). Correspondería dar apertura al incidente de desacato rogado por la parte actora contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca por su aparente incumplimiento de la orden constitucional impuesta por esta Corte el 28 de junio de 2018 (STC82452018), al revocar el fallo emitido por aquella Colegiatura el 28 de mayo anterior, que había denegado la acción de tutela que incoó Alberto Rafael Prieto Cely contra el Juzgado Civil del Circuito de Funza , si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.

ANTECEDENTES

1. Alberto Rafael Prieto Cely instauró la aludida acción tutelar contra el Juzgado mencionado a espacio al considerar lesionados sus derechos al debido proceso yRadicación n.° 25000-22-13-000-2018-00128-02 «acceso efectivo a la administración de justicia » por tenerse por excusada, a pesar de la ausencia de « prueba sumaria», la inasistencia de la demandada Corporación Serrezuela Country Club a la audiencia inicial desarrollada el 7 de mayo de 2018 en el juicio de responsabilidad civil que le incoaron él y Ángela Natalia Prieto Vargas ( ésta en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad

J.D.C.P.).

mayo de 2018 en el juicio de responsabilidad civil que le incoaron él y Ángela Natalia Prieto Vargas ( ésta en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad

J.D.C.P.).

2. Surtido el trámite de rigor, con fallo del 28 de mayo del 2018 el Tribunal Superior de Cundinamarca denegó la salvaguarda, decisión que el 28 de junio siguiente revocó esta Corte y, en su lugar, amparó el derecho al debido proceso a « Alberto Rafael Prieto Cely, Ángela Natalia

Prieto Vargas y [a]l hijo menor de edad de ésta -J.D.C.P. »; y ordenó al Juzgado Civil del Circuito de Funza que: …tras dejar sin valor ni efecto las decisiones que adoptó en la audiencia de 7 de mayo de 2018, respecto a tener por justificada la inasistencia de la parte demandada a esa diligencia, y las que de ella dependan, programe audiencia en la que dicte una nueva determinación en la que deseche de plano tal excusa, tomando las medidas que resulten necesarias para aplicar las consecuencias derivadas de ello, de conformidad con lo reglado en el artículo 372 del Código General del Proceso, especialmente en sus numerales 3º y 4º, atendiendo las consideraciones vertidas en [esa] sentencia (STC8245-2018).

3. Luego, reasignado tal asunto ordinario al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, se cumplió la anterior orden constitucional y surtidas las

3. Luego, reasignado tal asunto ordinario al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, se cumplió la anterior orden constitucional y surtidas las etapas subsiguientes, el 24 de febrero de 2020 ese estrado dictó sentencia, en la cual negó las pretensiones de los

2Radicación n.° 25000-22-13-000-2018-00128-02 demandantes porque a pesar de la presunción de veracidad sobre los hechos de la demanda susceptibles de confesión, en ninguno de ellos «se estableció la violación de los estatutos o del reglamento disciplinario o de las obligaciones de la demandada », lo que tornó inviable el reconocimiento indemnizatorio reclamado. Decisión que el 15 de septiembre último confirmó la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca.

4. Por ello, Ángela Natalia Prieto Vargas interpuso una nueva acción de tutela, esta vez contra la Colegiatura atrás mencionada al considerar que con su sentencia «terminó por incumplir el fallo de tutela STC8245-2018…, en el que… [se] ordenó rechazar la justificación con que la allí demandada quiso excusarse de su inasistencia a la audiencia inicial y, en consecuencia, tener por confesos los hechos de la demanda…, lo cual, a [su] juicio…, resultaba suficiente para que se accediera al pretendido resarcimiento»; resguardo constitucional al que esta Corte no accedió el 15 de octubre último al hallar insatisfecho el presupuesto de la

suficiente para que se accediera al pretendido resarcimiento»; resguardo constitucional al que esta Corte no accedió el 15 de octubre último al hallar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, porque la quejosa no acreditó haber agotado «el incidente de desacato previsto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 » para conjurar el aducido incumplimiento del previo fallo supralegal (STC8553-2020).

5. Bajo ese itinerario, el extremo actor allegó escrito con el cual manifestó promover el referido incidente contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca por el presunto desacato a « lo ordenado mediante la sentencia de tutela de 28 de junio de

3Radicación n.° 25000-22-13-000-2018-00128-02 2018» (STC8245-2018), comoquiera que al resolver en segunda instancia el asunto declarativo sometido a su conocimiento, no tuvo por confesos todos los hechos relacionados en la demanda que se incoó contra la Corporación Serrezuela Country Club. 5.1. Ante esa situación, el pasado 19 de noviembre se dispuso requerir «a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca (Sala de Decisión Presidida por el Magistrado… Villate Monroy, respecto del juicio con radicado 25269-31-03-002-2019-00041-01), para

Presidida por el Magistrado… Villate Monroy, respecto del juicio con radicado 25269-31-03-002-2019-00041-01), para que, en el término de dos (2) días, se pronunci[ara] sobre los hechos referidos en la solicitud arrimada por el extremo requirente». 5.2. El Magistrado Villate Monroy allegó escrito en el cual indicó que « no fue el destinatario de la orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia que se tilda de incumplida», en tanto que no fue parte pasiva ni vinculado en la acción de tutela en la que se emitió el referido fallo constitucional, por lo cual «el desacato solicitado resulta improcedente». 5.3. El 26 de noviembre último se ordenó poner ese pronunciamiento en conocimiento del extremo accionante «por el lapso de tres (3) días, para que… efecto[uara] las manifestaciones que consider[ara] pertinentes», quien en oportunidad insistió en su ruego indicando que en la orden constitucional denunciada como desatendida se dispuso «la aplicación… de las consecuencias del artículo 372 del CGP, 4Radicación n.° 25000-22-13-000-2018-00128-02 en especial, las señaladas en los numerales 4° y 5°; esto es, “los hechos de la demanda, susceptibles de confesión, se tienen por demostrados”»; que «es más que evidente que una orden de amparo…, en muchos casos, como el presente, debe

“los hechos de la demanda, susceptibles de confesión, se tienen por demostrados”»; que «es más que evidente que una orden de amparo…, en muchos casos, como el presente, debe ser cumplida por otros sujetos no vinculados »; y que el no estar «vinculado a un trámite de tutela proferido durante el curso de la primera instancia, no… habilita [al Tribunal] para pronunciarse en contra de lo ordenado por el juez constitucional; al contrario, es evidente que tiene una delimitación para su obrar en la segunda instancia, pues ya hay un pronunciamiento de un Juez Constitucional sobre el asunto que debe ser respetado y cumplido por todos quienes conozcan en otras instancias».

CONSIDERACIONES

1. El canon 27 del Decreto 2591 de 1991 establece que si la autoridad causante del agravio no acata el fallo de tutela dentro de las 48 horas siguientes a su emisión, el juzgador constitucional requerirá al superior de aquélla «para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario [en su] contra»; y pasado otro término igual, «ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo»; destacando que el juez de amparo «podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia» (se resaltó).

Igualmente, el artículo 52 ibídem contempla que quien

sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia» (se resaltó). Igualmente, el artículo 52 ibídem contempla que quien 5Radicación n.° 25000-22-13-000-2018-00128-02 «incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales», precisando que tal correctivo se impondrá «mediante trámite incidental y será consultad[o] al superior jerárquico». De esa manera, es patente que el fin último del mentado incidente no es meramente la imposición de sanciones sino procurar que el responsable de hacerlo acate lo definido por la jurisdicción constitucional. Así lo ha considerado el máximo órgano patrio sobre la materia: ...La persona cuyos derechos fundamentales han sido objeto de protección por una decisión de tutela, cuenta con la posibilidad de hacer cumplir las órdenes impartidas en el respectivo fallo cuando éstas no hayan sido acatadas por la autoridad pública o el particular a quienes se dirijan.

Tal y como lo ha puesto de presente esta Corporación “[e]l cumplimiento inmediato de un fallo de tutela es un deber constitucional explícito, establecido por el artículo 86 de la Constitución y por los artículos 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 2 del Pacto Internacional de Derechos

constitucional explícito, establecido por el artículo 86 de la Constitución y por los artículos 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 2.1. del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales”. No obstante, cuando tal cumplimiento no tenga ocurrencia de forma directa por el destinatario de la orden , el mismo puede lograrse a través de la solicitud de cumplimiento, del incidente de desacato, o de ambos.

A este respecto, los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo  86 de la Constitución Política”,  le reconocen a la 6Radicación n.° 25000-22-13-000-2018-00128-02 persona beneficiaria de un fallo de tutela la facultad para acudir ante la autoridad judicial competente  y pedir el cumplimiento de la orden emitida por medio del denominado trámite de cumplimiento, y/o para solicitar que sea sancionada la autoridad o el particular incumplido a través del incidente de desacato…

Conforme con lo dicho, se tiene que la  posibilidad de exigir el cumplimiento del fallo de tutela se encuentra prevista en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y la de interponer un incidente de desacato, en el artículo 52 de la misma normatividad...

artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y la de interponer un incidente de desacato, en el artículo 52 de la misma normatividad...

A pesar de las diferencias existentes, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, aun cuando el incidente de desacato tiene un carácter sancionatorio, su objetivo es el cumplimiento del fallo. Al respecto, ha sostenido que:

“(vii) [E]l objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas” (se destacó - CC T-325/15). 1.1. Por ese sendero, se resalta que, al tenor del inciso 2º del mencionado precepto 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez » que profirió la orden, mediante trámite incidental, por lo cual se ha dicho que: …no existe duda de que la competencia para resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección impartidas con ocasión de la impugnación formulada contra el fallo denegatorio

salvedad hecha de las órdenes de protección impartidas con ocasión de la impugnación formulada contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resolución de la actuación incidental corresponde al juzgador de la primera instancia (CSJ ATC, 13 jun. 2012, rad. 2011-02468-04). 7Radicación n.° 25000-22-13-000-2018-00128-02 1.2. Adicionalmente, se ha dicho que la orden dictada en el ámbito de la acción de tutela además de estar revestida del carácter imperativo que le da su condición de decisión judicial, tiene una relevancia especial al estar ligada con la salvaguarda de garantías de primer orden. Al respecto se ha expuesto que: …no sólo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta Política y estar consagrada aquélla de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales de rango constitucional, se reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo que está obligado a su cumplimiento… (ídem). De la misma manera, por su especial connotación, al juez que conoce del desacato no le es permitido analizar nuevamente los tópicos que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues de aceptarse tal proceder reviviría una controversia concluida. Es por ello que « su actuación se encuentra delimitada por la parte resolutiva de

nuevamente los tópicos que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues de aceptarse tal proceder reviviría una controversia concluida. Es por ello que « su actuación se encuentra delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento» (ibídem). En el examen inicial, cumple al juzgador verificar no solo el aspecto objetivo, traducido en constatar el acatamiento del fallo de tutela, sino también el factor subjetivo, toda vez que la conducta censurada corresponde a la que proviene de una actitud consciente y voluntaria de 8Radicación n.° 25000-22-13-000-2018-00128-02 parte de quien debía cumplir el mandato judicial. También, conviene precisar que no es posible en este escenario fijar una postura sobre el litigio como si se tratara de una extensión del proceso, habida cuenta de que ello escapa a la finalidad del presente trámite, cuyo objeto consiste principalmente en verificar si la autoridad destinataria de la orden de tutela cumplió o no con sus designios.

2. Siguiendo esos derroteros, con el propósito de establecer si hay lugar a tramitar el incidente de desacato propuesto contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, delanteramente es preciso remitirse a la sentencia que otorgó el amparo para

establecer si hay lugar a tramitar el incidente de desacato propuesto contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, delanteramente es preciso remitirse a la sentencia que otorgó el amparo para establecer si la referida autoridad es la destinataria de la orden constitucional allí emitida, pues de encontrar una respuesta negativa, como es apenas natural, de plano decaería la aspiración de la parte promotora del presente incidente. 2.1. Con ese propósito, se observa que en el fallo de tutela dictado el 28 de junio de 2018 ( STC8245-2018), que aquí se aduce desatendido, de forma precisa, esta Corte ordenó al Juzgado Civil del Circuito de Funza que: …tras dejar sin valor ni efecto las decisiones que adoptó en la audiencia de 7 de mayo de 2018, respecto a tener por justificada la inasistencia de la parte demandada a esa diligencia, y las que de ella dependan, programe audiencia en la que dicte una nueva determinación en la que deseche de plano tal excusa, tomando 9Radicación n.° 25000-22-13-000-2018-00128-02 las medidas que resulten necesarias para aplicar las consecuencias derivadas de ello, de conformidad con lo reglado en el artículo 372 del Código General del Proceso, especialmente en sus numerales 3º y 4º, atendiendo las consideraciones vertidas en [esa] sentencia. 2.2. A partir de lo allí definido, es patente que le asiste razón al pretenso incidentado al asegurar que no fue el

vertidas en [esa] sentencia. 2.2. A partir de lo allí definido, es patente que le asiste razón al pretenso incidentado al asegurar que no fue el destinatario de la mentada disposición constitucional, lo que torna inviable la tramitación del incidente de desacato de que aquí se trata, comoquiera que no puede exigirse el cumplimiento de la orden de tutela a quien no le fue impuesta la misma. 2.3. De esta manera, contrario a lo propuesto por los quejosos, el fallo supralegal en cuestión se restringió, exclusivamente, a que el Juzgado de conocimiento tuviese por injustificada la inasistencia de la parte demandante a la audiencia inicial, aplicando, en lo pertinente, lo contemplado en los numerales 3º y 4º de la regla 372 del Código General del Proceso, sin ningún otro alcance ni orden frente al Tribunal Superior de Cundinamarca. De allí, es patente que resultan desafortunadas las alegaciones del extremo incidentante si en cuenta se tiene que, sumado al hecho de que contra esa Colegiatura no hubo mandato alguno, la orden constitucional fue efectivamente cumplida por el Juzgado a-quo en el juicio recriminado, al tener por injustificada la incomparecencia de la parte allí demandada a la audiencia inicial, cosa diferente es que los falladores ordinarios, en primera y 10Radicación n.° 25000-22-13-000-2018-00128-02 segunda instancia, concluyeran que los hechos dados por

diferente es que los falladores ordinarios, en primera y 10Radicación n.° 25000-22-13-000-2018-00128-02 segunda instancia, concluyeran que los hechos dados por confesos, con observancia de los apartes normativos referidos en el párrafo antecedente, fuesen insuficientes para el buen suceso de la demanda de responsabilidad civil que plantearon. Recuérdese que, por su especial connotación, al juez que conoce del desacato no le es permitido analizar nuevamente los tópicos que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues de aceptarse tal proceder reviviría una controversia concluida. Es por ello que « su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento» (se resaltó - CSJ ATC, 13 jun. 2012, rad . 2011-02468-04).

3. En tal sentido se ha pronunciado esta Sala en casos con alguna simetría al aquí tratado, que mutatis mutandis se muestran aplicables al presente.

En efecto, para denegar la imposición de sanciones reclamada por vía de incidente de desacato contra un Juzgado que no fue destinatario de la orden constitucional emitida por esta Corporación, se expuso que:

En efecto, para denegar la imposición de sanciones reclamada por vía de incidente de desacato contra un Juzgado que no fue destinatario de la orden constitucional emitida por esta Corporación, se expuso que: …Resalta… la Sala que repasada la orden impartida en la sentencia de tutela proferida por esta Corporación, se advierte 11Radicación n.° 25000-22-13-000-2018-00128-02 que el mandato constitucional no estaba dirigido contra el Juzgado…, sino frente al Tribunal… para que reexaminara el asunto nuevamente puesto a su conocimiento por vía de apelación, por lo que el reclamo centrado contra el funcionario a quo porque no ha dado cumplimiento a la orden…, carece de fundamento , en tanto que se reitera, la Corte frente el referido Despacho no impartió mandato alguno, y así, la Juez nombrada no se ha sustraído del cumplimiento de ninguna orden tutelar (se destacó - CSJ ATC, 14 nov. 2012, rad. 2012-02023-02). Así mismo, para abstenerse de imponer sanciones por desacato en un caso en que se pretendió endilgar desatención del fallo constitucional por actuaciones producidas en una etapa del proceso fustigado posterior a la analizada en la acción supralegal que dio lugar a la orden de amparo, como aquí ocurre, pues la salvaguarda se emitió respecto al trámite de la audiencia inicial ante el a-quo pero

producidas en una etapa del proceso fustigado posterior a la analizada en la acción supralegal que dio lugar a la orden de amparo, como aquí ocurre, pues la salvaguarda se emitió respecto al trámite de la audiencia inicial ante el a-quo pero lo que ahora se cuestiona es la sentencia que emitió el adquem luego de que el fallador de primer grado hiciera lo propio en su instancia; reflexionó esta Corte que: …los nuevos reclamos presentados por los incidentantes superan el margen de la concesión del amparo, pues se trata de hechos que surgieron dentro de una nueva etapa procesal, que no tienen relación con los que versó la protección dada…

5. De acuerdo con las premisas enunciadas acerca de la responsabilidad subjetiva frente a la desatención de la orden de tutela, cuya verificación corresponde al juez del desacato, y con base en las pruebas recopiladas en este incidente, no se evidencia en la autoridad accionada una voluntad o intención de desobedecer lo mandado por el fallador del amparo, o un ánimo de rebeldía frente a su decisión; por el contrario, se advierte que el funcionario judicial de primer grado, desde el 16 de enero de 2013 procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia proferida por la Sala…

12Radicación n.° 25000-22-13-000-2018-00128-02 En otras palabras, las nuevas actuaciones surtidas… no pueden imputarse a una desatención del fallo de tutela… En virtud de lo expuesto en forma precedente, en esta instancia, atendiendo la finalidad del trámite incidental, no se logra

imputarse a una desatención del fallo de tutela… En virtud de lo expuesto en forma precedente, en esta instancia, atendiendo la finalidad del trámite incidental, no se logra considerar que las autoridad[es] judiciales incidentadas hayan incurrido en desacato a la orden de tutela, de ahí que resulta improcedente imponer sanción alguna (CSJ ATC1439-2018, 18 jul., rad. 2012-02093-01).

4. Finalmente, se precisa que aunque de vieja data, como se dejó dicho, se tiene por sentado que, «por regla general, es al juez constitucional de primera instancia a quien le corresponde » atender la solicitud de incidente de desacato (CC A-424/16), el pronunciamiento de este Despacho de la Corte en el presente asunto, en este grado, halla apoyatura en el deber de la administración de justicia de salvaguardar la integridad del ordenamiento jurídico, al evidenciar que remitir la petición al Tribunal, quien fuese el a-quo en sede de tutela, constituiría un despropósito jurídico al exigirle la emisión de un pronunciamiento improcedente al estar reservado a su Superior jerárquico, comoquiera que propiciaría que aquél se viese inviablemente obligado a resolver la petición de cumplimiento que se instauró en contra de sí mismo.

5. Lo aquí considerado implica, como ya se dijo, la improcedibilidad del incidente de desacato cuya tramitación reclamó la parte accionante contra el Tribunal Superior de

cumplimiento que se instauró en contra de sí mismo.

5. Lo aquí considerado implica, como ya se dijo, la improcedibilidad del incidente de desacato cuya tramitación reclamó la parte accionante contra el Tribunal Superior de Cundinamarca, por lo cual el Despacho se abstendrá de darle apertura.

13Radicación n.° 25000-22-13-000-2018-00128-02

DECISIÓN

Con base en lo expuesto, el Despacho resuelve:

1. Abstenerse de dar apertura al incidente de desacato incoado por la parte accionante con miras a exigir a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el cumplimiento de la orden de tutela impuesta al Juzgado Civil del Circuito de Funza en el fallo emitido por esta Corte el 28 de junio de 2018

(STC8245-2018), por improcedente, de conformidad con lo consignado en la parte motiva de este proveído.

2. Ordenar el archivo del presente diligenciamiento.

3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados a través del medio más expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

Notifíquese y Cúmplase,

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado 14

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