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CSJ - ATC1243-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1243-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente ATC1243-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-02235-01 (Aprobado en sesión del veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR En cumplimiento de la orden proferida por la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Homóloga Penal de esta Corporación, mediante sentencia del 26 de junio del 2024 en el marco de la tutela n° 2024-0052600 promovida por Jorge Luis Pabón Apiacella como apoderado judicial de Uriel de Jesús Salcedo Figueroa y agente oficioso de Leoncio Monsalve Aguirre, se decide la impugnación formulada por aquel contra el auto ATP1440-2023 del 9 de noviembre de 2023 emitido por la Sala Especializada N° 3, mediante el cual se rechazó la acción constitucional de la referencia. ANTECEDENTESRadicación n.°11001-02-04-000-2023-02235-01

1. El solicitante en la citada calidad acude al presente mecanismo buscando la protección de los derechos fundamentales de Uriel de Jesús Salcedo Figueroa y como « agente» de Leoncio Monsalve Aguirre, los

cuales considera quebrantados por la Sala de Descongestión No. 3 de Especializada en lo Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el

cuales considera quebrantados por la Sala de Descongestión No. 3 de Especializada en lo Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado 3º Laboral de Descongestión del Circuito de esa ciudad, con los fallos proferidos en el proceso ordinario laboral que el último promovió contra Transportes Fluviales Bernardo Monsalve Aguirre y Cía. Ltda. y Ecopetrol S.A.

2. Correspondió conocer a la Sala Penal de esta Corporación, que mediante auto del 9 de noviembre de 2023 resolvió «RECHAZAR» dicho asunto habida cuenta que el señor Salcedo «carece de legitimación en la causa por activa para peticionar la protección del derecho al debido proceso de Leoncio Monsalve Aguirre (q. e. p. d.) y, a pesar de que el accionante refiere que acude directamente dado el deceso de aquel y ante la falta de datos de contacto de sus familiares con vocación hereditaria, esas razones no lo legitiman por activa».

3. Contra dicho proveído el promotor formuló «Recurso de Impugnación», sustentándolo en los mismos argumentos expuestos en el escrito inicial; mecanismo que se concedió por el Despacho cognoscente y procedió a remitir el expediente a esta Sala.

CONSIDERACIONES

1. Sea lo primerio indicar, en relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 establece, que: (…) podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará

Decreto 2591 de 1991 establece, que: (…) podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará 2Radicación n.°11001-02-04-000-2023-02235-01 por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C.C. T-878 de 2007; citada hace poco en STC5201-2023 y STC12868-2023). Ahora bien, en cuanto a la legitimación para cuestionar decisiones judiciales por medio de agente oficioso, esta Corporación, acompañando lo

STC12868-2023). Ahora bien, en cuanto a la legitimación para cuestionar decisiones judiciales por medio de agente oficioso, esta Corporación, acompañando lo dispuesto por la homóloga constitucional, ha reseñado como requisitos normativos que: (…) (i) el agente oficioso manifieste que actúa como tal; (ii) del escrito de tutela se infiera que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer dicha acción, ya sea por circunstancia físicas o mentales; (iii) el titular del derecho debe ratificar lo actuado dentro del proceso y (iv) la informalidad de la agencia, es decir, no requiere que exista relación formal entre el agente y el agenciado. “ Esta figura se encuentra limitada por la prueba del estado de vulnerabilidad del agenciado. Esto garantiza la autonomía de la voluntad de la persona que tiene la capacidad legal para ejercicio sus derechos fundamentales por sí misma” (...).

2. En el presente asunto, se observa, que el accionante a través de este mecanismo especial pretende que se deje sin valor ni efecto la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2019 por la Sala de

3Radicación n.°11001-02-04-000-2023-02235-01 Descongestión No 3 de la Especializada Laboral de esta Corte en el proceso ordinario laboral con rad. 2001-00573.

3. Sin embargo, descendiendo al caso concreto, se advierte que no hay lugar a estudiar de fondo las quejas enrostradas al fallo aludido, puesto que el abogado Uriel de Jesús Salcedo Figueroa no es parte ni tercero con

3. Sin embargo, descendiendo al caso concreto, se advierte que no hay lugar a estudiar de fondo las quejas enrostradas al fallo aludido, puesto que el abogado Uriel de Jesús Salcedo Figueroa no es parte ni tercero con interés reconocido en el proceso que concita la atención de esta Corte, por lo que carece de legitimación para cuestionar en nombre propio, en sede de tutela, lo actuado en la susodicha controversia y pedir se impartan las órdenes referidas en precedencia; tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la Sala que: cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal

(ver entre otros CSJ STC1042-2019). Bajo el entendido que, no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no

el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (ib). Y ello es así, porque, aunque en las diligencias judiciales censuradas el accionante fue reconocido como apoderado del demandante Leoncio Monsalve Aguirre, esa sola circunstancia no lo habilita per se para cuestionar las decisiones adoptadas por la autoridad jurisdiccional 4Radicación n.°11001-02-04-000-2023-02235-01 convocada en el citado litigio mediante este mecanismo extraordinario de defensa. Si bien el aquí interesado manifestó en el escrito de tutela actuar en causa propia, es preciso memorar que los profesionales del derecho no se encuentran autorizados legalmente para alegar vulneración de sus propios «derechos» en las controversias en que actúan en nombre de otros, pues no se puede comunicar la violación de normas superiores, en defensa de intereses que le son ajenos , ello si se tiene en cuenta que «la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el

judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo» (ver en CSJ STC3070-2019).

4. Finalmente en cuanto refiere a la «agencia» respecto de los derechos del señor Monsalve Aguirre de quien se afirma falleció, deberá tenerse en cuenta que, como se dijo preliminarmente, en virtud de tal instrumento procesal una persona natural puede acudir ante las autoridades judiciales para hacer valer los derechos de quien se encuentra en la imposibilidad física de hacerlo; no obstante, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Código Civil Colombiano, «la existencia de las personas termina con la muerte», luego si el agenciado se presume fallecido dicha figura procesal resulta inane para esgrimir la defensa de sus derechos y los únicos llamados a repeler cualquiera agresión en cuento refiera a las prerrogativas patrimoniales y jurídicas que dimanen del difunto son sus causahabientes1. 1 Ver entre otras, sentencia STC9774-2014

5Radicación n.°11001-02-04-000-2023-02235-01

5. Corolario de lo expuesto se impone confirmar la decisión confutada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el auto

confutada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el auto ATP1440-2023 del 9 de noviembre de 2023 emitido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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