🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATC1245-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATC1245-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 ATC1245-2020 Radicación n° 70001 22 14 000 2020 00156 01 Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020). Teniendo en cuenta que se advierte una circunstancia que afecta la validez del asunto, no es posible dirimir la impugnación del fallo proferido el 25 de noviembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en la salvaguarda que Juan Juvenal Barreto Castellar le instauró a los Juzgados Promiscuo de Familia de Corozal (Sucre) y Tercero Promiscuo Municipal del mismo municipio, extensiva a los intervinientes en el ejecutivo hipotecario identificado con radicado 2013-00468-00.

ANTECEDENTES

1. El promotor pretendió que se ordenara: i) Al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal, «que cumpla la orden impartida» por el Tribunal de Sincelejo en la sentencia de tutela emitida el 22 de noviembre de 2017, tendiente a «fijar fecha para la continuación de la audiencia de remate», y además, dejeRadicación n° 70001 22 14 000 2020 00156 01 2 «sin efecto todas las actuaciones adelantadas después del

[referido] fallo (…) por [ser] ilegales e inconstitucionales» , y ii) A la «oficina de instrumentos públicos de corozal que registre nuevamente a [su] nombre (…) el bien inmueble identificado con

la «oficina de instrumentos públicos de corozal que registre nuevamente a [su] nombre (…) el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nº 342-3459 por haberse dado su inscripción de embargo, secuestro y remate de forma ilegal». En respaldo afirmó que el comentado Juzgado no acató el mandato otorgado por la Magistratura en sede superlativa (22 nov. 2017), en la medida en que: a) No dejó sin efecto las actuaciones adelantadas a partir de las 2 p.m. del 4 de julio de 2017, dentro de ellas, la adjudicación del predio, b) No dispuso la devolución de los dineros consignados por el «adjudicatario» del mismo, y c) Llevó a cabo el remate sin citar ni notificar a las partes del ejecutivo hipotecario (rad. nº 2013-00468), resultando, por ende, Elkin Pérez Muñoz como único postor y «adjudicatario» del bien. Señaló que no obstante lo anterior, el Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal declaró impróspero el incidente de desacato que presentó en relación con la referida orden de amparo, en atención a que no se comprobó la negligencia, indiferencia o incumplimiento de tal determinación

2. El a quo denegó el resguardo, lo que dio pie para que el

interesado impugnara. CONSIDERACIONESRadicación n° 70001 22 14 000 2020 00156 01 3

1. Con ocasión del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, es regla en este tipo de ritos llamar a toda persona de quien se predique un interés jurídico atendible para intervenir, bien porque las resultas pudieran eventualmente beneficiarla y con mayor razón cuando sea previsible un menoscabo en alguno de sus privilegios esenciales. En cualquiera de esos supuestos es menester noticiarlo para que, de estimarlo pertinente, se defienda, rinda informe, etc.

Si así no sucede, se ha dicho que tal irregularidad configura la causa de nulidad del numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, según la cual, el proceso « es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 8) Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes », directriz que resulta aplicable por remisión del canon 4º del Decreto 306 de 1992. Al respecto, en CSJ ATC1181-2017 se recordó: Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas en su trámite, a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306

prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas en su trámite, a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992 (…) Dentro de aquellos sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, así como a los funcionarios públicos que deban actuar como garantes de los derechos de las personas a las cuales la ley les otorga una especialRadicación n° 70001 22 14 000 2020 00156 01 4 protección (…) por anotadas omisiones « se estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil [hoy art. 133 del C.G.P.], al haberse dado curso al libelo sin la citación de quienes, como se anotó, debieron haber sido convocados» (Providencia de 4 de mayo de 2012, exp. 201200066-01).

2. En el sub - examine, la discusión gravitó en torno a la desatención de la «orden de tutela » dictada por el ad quem en relación con la diligencia de remate, y el fracaso del incidente de desacato que instauró el libelista en relación con dicha disposición, de allí que resultara imperativo noticiar del inicio del trámite constitucional y enterar de todas las providencias que se profirieron en el mismo al «adjudicatario del inmueble » Elkin Pérez Muñoz, así como a las partes y partícipes en el

del trámite constitucional y enterar de todas las providencias que se profirieron en el mismo al «adjudicatario del inmueble » Elkin Pérez Muñoz, así como a las partes y partícipes en el hipotecario, por estar directamente involucrados en el debate. Igualmente, resultaba indispensable convocar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Corozal – Sucre, en razón a que el reclamante solicitó, a través de esta excepcional vía, que se le ordenara registrar a su nombre el predio en litigio, y en el plenario no obra constancia de haberle comunicado la admisión del escrito genitor, ni las decisiones que se adoptaron con posterioridad.

3. Bajo esa óptica, como no hay prueba de que el Tribunal haya «enterado» a los prenombrados, incurrió en el vicio que se aludió en el numeral 1º, por lo que se adoptarán las directrices para corregirlo.Radicación n° 70001 22 14 000 2020 00156 01

5 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de 25 de noviembre de 2020, dejando a salvo la validez de las fases anteriores a su emisión, conforme al artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Colegiado de origen para que subsane la anomalía advertida, esto es, «ordene la vinculación y notificación de Elkin Pérez Muñoz, las partes del

138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Colegiado de origen para que subsane la anomalía advertida, esto es, «ordene la vinculación y notificación de Elkin Pérez Muñoz, las partes del proceso ejecutivo hipotecario rad. nº 2013-00468, y la Oficina de

Registro de Instrumentos Públicos de Corozal – Sucre».

TERCERO: Comuníquese lo así resuelto a las partes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado

Consultar sobre este documento ...