CSJ - ATC1245-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC1245-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente ATC1245-2023 Radicación n.° 76001-22-10-000-2023-00101-01 (Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de «aclaración» formulada por Miguel Ángel Cardozo Cisneros , respecto del fallo STC9306-2023 proferido el pasado 15 de septiembre. ANTECEDENTES A través de la mencionada providencia, esta Corporación ratificó la sentencia de primera instancia, emitida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que desestimó el ruego incoado por el libelista contra el Juzgado Octavo de Familia de esa ciudad, en tanto se determinó -esencialmentela razonabilidad de la decisión emitida por aquel estrado encartado que definió el proceso de custodia y cuidado personal rad. n.° 2023-00062 que se promueve en su contra y que fue objeto de queja constitucional. LA SOLICITUD El gestor depreca la «aclaración del fallo» porque, según aduce, pese a mencionarlo, esta Sala excluyó pronunciarse de fondo, en compendio,Rad. n° 76001-22-10-000-2023-00101-01 2 frente a las críticas que formuló en relación a los derechos soslayados de su hijo menor de edad al momento de ser retirado de su cuidado; al indebido enteramiento del trámite surtido en el proceso de cuidado personal y custodia que se promueve en su contra; así como las actuaciones de vigilancia judicial que pidió sean adelantadas.
indebido enteramiento del trámite surtido en el proceso de cuidado personal y custodia que se promueve en su contra; así como las actuaciones de vigilancia judicial que pidió sean adelantadas.
CONSIDERACIONES
1. Los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, resultan aplicables a este asunto por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, luego las providencias proferidas en estas acciones son susceptibles de aclaración, cuando contengan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda », siempre que estén contenidos «en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella»; asimismo, la adición se abre paso cuando se «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento (…)»
2. Bajo esos derroteros, y conforme la manifestación en la que hizo consistir el convocante su petición de aclaración, resulta evidente que no se adecúa a ninguno de los supuestos fácticos señalados por la referida norma adjetiva, en la medida que además de que lo decidido por esta Corporación abarcó todos los planteamientos por él propuestos, sus argumentos ahora enunciados, están dirigidos a cuestionar la providencia emitida y a insistir en los fundamentos que sirvieron de base tanto para la acción constitucional presentada y su impugnación, la cual, se sabe, ya fue definida, y bajo precisiones que no se muestran contradictorias ni generan confusión.
En efecto, recuérdese que en la parte considerativa se explicó, con
acción constitucional presentada y su impugnación, la cual, se sabe, ya fue definida, y bajo precisiones que no se muestran contradictorias ni generan confusión. En efecto, recuérdese que en la parte considerativa se explicó, con suficiencia, la razonabilidad de la decisión de « radicar de manera provisionalRad. n° 76001-22-10-000-2023-00101-01 3 la custodia y cuidado personal del niño J.M.C.M. en cabeza de la señora Angie Daniela Montoya Meneses, (…) en calidad de progenitora», así como «regular las visitas del señor Miguel Ángel Cardozo Cisneros, (…) padre del niño», respaldando por ende el retiro del menor del cuidado de su padre -accionante-, al determinarse que ello no era sino la materialización de la orden consignada en la providencia que fue objeto de revisión en esta sede. De igual manera, se precisó que la decisión sobre custodia, visitas y alimentos, solo hace tránsito a cosa juzgada formal; se destacó que los reclamos alusivos a un indebido enteramiento del proceso y las actuaciones surtidas, ya fueron objeto de estudio en la sentencia STC7313-2023; y, frente a las solicitudes de adelantar actuaciones ante otras entidades, se dijo que nada obsta para que el censor comparezca directamente ante las autoridades para formular los requerimientos que estime pertinentes.
3. Entonces, como lo aducido por el memorialista no se ajusta a ninguno de los presupuestos contemplados en los referidos cánones, se negará por improcedente la solicitud de aclaración formulada, pues no se vislumbra circunstancia legal alguna que amerite esclarecer la decisión
ninguno de los presupuestos contemplados en los referidos cánones, se negará por improcedente la solicitud de aclaración formulada, pues no se vislumbra circunstancia legal alguna que amerite esclarecer la decisión proferida, en segunda instancia, por esta Sala Especializada dentro de la acción de tutela de la referencia. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración del fallo STC93062023, proferida el 15 de septiembre último, formulada por Miguel Ángel Cardozo Cisneros.Rad. n° 76001-22-10-000-2023-00101-01 4
SEGUNDO: COMUNICAR a través de un medio expedito lo aquí resuelto a los interesados, advirtiéndoles que contra este auto no procede recurso alguno.
TERCERO: Por Secretaría, continúese con los trámites de rigor, enviando las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual selección con fines de revisión , conforme se indicó en la parte resolutiva de la providencia de segundo grado.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)