CSJ - ATC1251-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATC1251-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
ATC1251-2025 Radicación nº. 17001-22-13-000-2025-00089-01 (Aprobado en sesión de nueve de julio de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintic inco (2025).
Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de aclaración y adición formulada por Juan David Morales Herrera, frente a la sentencia CSJ STC9113-2025 del 18 de junio de 2025.
I. ANTECEDENTES
1. El memoralista, promovió la presente acción de tutela contra el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio –Caldas-, a fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso que consideró vulnerado con ocasión del numeral sexto de la sentencia de primera instancia emitida –en el trámite de la acción popular– rebatida, que le negó la «condena en costas».
2. La Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales declaró improcedente el amparo –el 13 de mayo de 2025–, habida consideración que se incumplió el requisito de subsidiariedad porque « está en trámite la apelación planteada por el propio accionante; luego incumbeRadicación nº. 17001-22-13-000-2025-00089-01 2 de manera exclusiva al Ad quem examinar la legalidad y el acierto de la decisión, quedando vedado a este Juez constitucional interferir en una cuestión que deberá ser revisada por el competente».
3. Dicha determinación fue impugnada por el
decisión, quedando vedado a este Juez constitucional interferir en una cuestión que deberá ser revisada por el competente».
3. Dicha determinación fue impugnada por el accionante insistiendo en cuestionar que «no se puede negar las agencias en derecho en acción popular que se amparó ya que las mismas se decretan de oficio».
4. Esta Corte, con providencia CSJ STC9113-2025 del 18 de junio pasado confirmó la determinación recurrida. Ello, por cuanto la solicitud de amparo fue promovida prematuramente, toda vez que, «al momento de presentarse esta acción superlativa -25 de abril de 2025 -, el proceso cuestionado se encontraba en curso. En concreto, se encontraba pendiente de ser repartida la alzada vertical propuesta ante el ad quem».
5. En el término de ejecutoria, el promotor solicitó la «ACLARACIÓN y ADICIÓN» del precitado fallo, para que se «MANIFIESTE PORQUE NIEGA EL AMPARO SI LA JUEZ NO PUEDE NEGAR LA ADICIÓN DEL FALLO...YA QUE LA LEY LE IMPONE, MANDA
Y ORDENA RECONOCER AGENCIAS EN DERECHO EN POPULAR Q SE
AMPARA»1.
II. CONSIDERACIONES
1. Los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso2, en su orden, establecen que la sentencia puede ser aclarada «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva … o influyan en ella». Y, adicionada «[c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto
motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva … o influyan en ella». Y, adicionada «[c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto
1 Documento “0007Soporte_de_envío.pdf” 2 Aplicables al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, incorporado en el artículo 2.2.3.1.1.3. Decreto 1069 de 2015.Radicación nº. 17001-22-13-000-2025-00089-01 3 que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria».
2. En ese orden, se advierte que en el sub lite , analizadas las reclamaciones formuladas, no se observa necesidad de clarificación sobre algún punto definido en la providencia objeto de censura, contenido en su parte resolutiva o con incidencia en ella. Tampoco se evidencia que se haya dejado de resolv er aspecto de forzoso pronunciamiento, que imponga su complementación. En efecto, la solicitud se limita a reclamar que se «ACLARE EL FALLO Y MANIFIESTE PORQUE NIEGA EL AMPARO SI LA JUEZ NO PUEDE NEGAR LA ADICIÓN DEL FALLO...YA QUE LA LEY LE IMPONE, MANDA Y ORDENA RECONOCER AGENCIAS EN DERECHO EN POPULAR Q SE AMPARA». Sin embargo, esa inconformidad no se subsume en los lineamientos de las figuras invocadas. Por tanto, se negarán las solicitudes imploradas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
subsume en los lineamientos de las figuras invocadas. Por tanto, se negarán las solicitudes imploradas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA las solicitudes de aclaración y/o adición pretendida s por el accionante respecto de la sentencia CSJ STC9113-2025 dictada el 18 de junio de 2025. Oportunamente, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de SalaRadicación nº. 17001-22-13-000-2025-00089-01 4
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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