CSJ - ATC1258-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC1258-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2463-2020 Radicado n.° 61644 Acta 47 Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) La Corte decide la acción de tutela que JUAN CARLOS JIMÉNEZ, HERNANDO DE JESÚS HENAO y MARÍA VICTORIA ARANGO DE HENAO interponen contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUEZ DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Los convocantes instauran acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.Radicado n.° 61644
SCLAJPT-11 V.00
Para respaldar su solicitud de resguardo constitucional, aducen que Carlos Alberto Ardila Quiroz instauró demanda ejecutiva laboral en su contra y que tal asunto cursa ante el Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín. Refieren que el funcionario los notificó en dicha causa como ejecutados y que propusieron de manera oportuna excepciones previas y de mérito. Asimismo, presentaron un incidente de nulidad por «representación y notificación indebidas». Aseguran que mediante auto de 12 de mayo de 2016 el juez encausado negó la nulidad y, luego, mediante providencia de 9 de diciembre de 2016 declaró
indebidas». Aseguran que mediante auto de 12 de mayo de 2016 el juez encausado negó la nulidad y, luego, mediante providencia de 9 de diciembre de 2016 declaró extemporáneas las excepciones de mérito y ordenó seguir adelante la ejecución, pero no hizo ningún pronunciamiento sobre las excepciones previas. Manifiestan que, inconformes con la última determinación, presentaron un nuevo incidente de nulidad que el juez accionado negó mediante auto de 22 de febrero de 2018. Afirman que interpusieron recurso de apelación contra dicha determinación y a través de providencia de 13 de mayo de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la confirmó. La acción de tutela se admitió mediante auto de 9 de diciembre de 2020, a través del cual se corrió traslado a los 2Radicado n.° 61644 SCLAJPT-11 V.00 despachos encausados para que ejercieran su defensa en el término de dos (2) días y se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional. No obstante, durante tal lapso las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los
toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, es oportuno resaltar que dicho principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad 3Radicado n.° 61644 SCLAJPT-11 V.00 manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente en sentencia T-033-2010: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad
tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente en sentencia T-033-2010: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente ; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
En el presente asunto, los convocantes censuran las
así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
En el presente asunto, los convocantes censuran las actuaciones que los despachos encausados han proferido desde el 12 de mayo de 2016 en el proceso ejecutivo laboral en el que obran como demandados. Asimismo, requieren que se dejen sin efecto jurídico tales providencias. No obstante, la Sala advierte que los promotores quebrantaron el principio de inmediatez que se analizó en líneas anteriores, pues nótese que la última de tales 4Radicado n.° 61644 SCLAJPT-11 V.00 determinaciones se dictó el 13 de mayo de 2020 y la tutela se interpuso el 7 de diciembre de 2020, esto es, en un término superior al de seis (6) meses que considera razonable la jurisprudencia de esta Sala para acudir a la tutela, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.
Por otra parte, los actores no hicieron ningún esfuerzo argumentativo por justificar su tardanza, de modo que no existen elementos de juicio para flexibilizar el principio en comento. En el anterior contexto, al advertirse que se trasgredió un presupuesto de procedencia del mecanismo de amparo, se declarará improcedente la acción constitucional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
un presupuesto de procedencia del mecanismo de amparo, se declarará improcedente la acción constitucional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5Radicado n.° 61644
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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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