CSJ - ATC126-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC126-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente ATC126-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02464-01 (Aprobado en sesión virtual de diez de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C ., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte el incidente de desacato formulado por por Diego Durán Daza frente a la Sala de Casación Penal dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por el prenombrado a la citada autoridad, extensiva a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, con ocasión del juicio de la señalada especialidad, con radicado 55788, adelantado contra el gestor por el delito de “lavado de activos”.
1. ANTECEDENTES
1. El reclamante acude a esta actuación porque, en su sentir, se inobservó el fallo STC10389-2020 de 23 de noviembre de 2020, mediante el cual esta Sala le concedió el amparo rogado y, en consecuencia, le ordenó a la homóloga penalRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-02464-01 “(…) que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este pronunciamiento, deje sin efecto el aparte del numeral quinto de la parte resolutiva del proveído de 8 de julio de 2020, según el cual, “(…) contra [esa] determinación no proceden recursos (…)” y, en el mismo término, autorice el trámite del recurso extraordinario de casación respecto de ese fallo, indicando cómo estará integrada
cual, “(…) contra [esa] determinación no proceden recursos (…)” y, en el mismo término, autorice el trámite del recurso extraordinario de casación respecto de ese fallo, indicando cómo estará integrada la Sala encargada de definir dicha defensa (…)”.
2. El censor inició el resguardo reseñado frente a la mencionada corporación, por cuanto el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 29 de junio de 2012, junto a otros procesados, fue absuelto y se dispuso su libertad.
Inconforme con lo decidido, la fiscalía impetró apelación, cuya definición correspondió a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital. El 18 de marzo de 2019, la referida corporación revocó la providencia protestada y le impuso al promotor y a los demás coacusados, trescientos (300) meses de prisión y multa de veinticinco mil (25.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes. En dicho fallo, el tribunal le dio a la oportunidad a los condenados de impetrar la “impugnación especial y casación”. El tutelante hizo uso de ambas defensas, sustentando en escritos separados cada una de ellas. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02464-01 De forma paralela, uno de los enjuiciados incoó casación y, otros, invocaron la invalidez del ritual cuestionado y enarbolaron la “doble conformidad”. El 8 de julio de 2020, la colegiatura incidentada decidió
casación y, otros, invocaron la invalidez del ritual cuestionado y enarbolaron la “doble conformidad”. El 8 de julio de 2020, la colegiatura incidentada decidió tener como “impugnación especial” la demanda casacional entablada por el petente, por ser más garantista, flexible y favorable para él. Asimismo, denegó las nulidades invocadas y emitió sentencia confirmando la mayoría de las condenas proferidas por primera vez, pero modificando el quántum punitivo respecto al actor en el sentido de disminuirlo. Igualmente, en el numeral quinto, en el acápite resolutivo del reseñado veredicto se indicó que contra éste “(…) no proced[ían] recursos (…)”.
3. El reclamante impulsa el presente asunto, porque, aun cuando le pidió a la corporación encausada el obedecimiento del fallo que amparó sus garantías superlativas, no ha recibido respuesta alguna a su requerimiento.
4. Mediante auto de 18 de enero de 2021, se puso en conocimiento de la Sala de Casación Penal, lo alegado por el petente.
5. El 21 de enero siguiente, el aludido estrado señaló que en proveído AP052-2021 de 20 de enero anterior,
3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02464-01 procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia objeto del incidente, ordenando lo siguiente:
3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02464-01 procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia objeto del incidente, ordenando lo siguiente: “(…) PRIMERO: Dejar sin efecto el aparte del numeral quinto de la parte resolutiva del fallo de 8 de julio de 2020, que establece que “contra esta determinación no proceden recursos”, con el fin de habilitar el recurso de casación para el procesado Diego Durán Daza”. “SEGUNDO: De conformidad con el artículo 210 de la ley 600 de 2000, se dispone correr traslado a DIEGO DURÁN DAZA por el término de quince (15) días para la interposición del recurso extraordinario de casación, y por un término adicional de treinta (30) días más, para la presentación de la demanda (…)”.
6. La citada respuesta se puso en conocimiento del querellante, quien dentro del término de traslado guardó silencio.
7. En auto de 1° de febrero de 2021, se admitió el incidente y, al no existir pruebas a decretar, pues las obrantes son suficientes para resolver, ni más trámites que surtir, se procede a definir lo pertinente.
2. CONSIDERACIONES
1. El desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigido como un instrumento del cual dispone el juez de tutela para sancionar a quien hace caso omiso a las órdenes impartidas, con el fin de hacer
Decreto 2591 de 1991, fue erigido como un instrumento del cual dispone el juez de tutela para sancionar a quien hace caso omiso a las órdenes impartidas, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional, por cuanto, tal resguardo resultaría inocuo si no existiesen mecanismos como éste, orientados a asegurar el cumplimiento de las 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02464-01 instrucciones dispuestas para obtener la cesación de la conducta lesiva o de las amenazas a las garantías superiores amparadas.
2. En el caso, la actuación se suscitó porque el gestor solicitó exigir el obedecimiento a lo dispuesto en la sentencia STC10389-2020 de 23 de noviembre de 2020, mediante la cual, la Sala, concedió el auxilio deprecado por éste y, ordenó la homóloga penal, habilitarle la posibilidad de incoar el recurso extraordinario de casación respecto a la determinación que resolvió la “impugnación especial”.
Adviértase, en el curso de este trámite, al requerirse el cumplimiento del reseñado fallo, el despacho encausado profirió el auto AP052-2021 de 20 de enero de 2021, en donde dispuso dar la oportunidad al promotor de impetrar el mencionado medio defensivo, conforme a lo ordenado por la Sala.
profirió el auto AP052-2021 de 20 de enero de 2021, en donde dispuso dar la oportunidad al promotor de impetrar el mencionado medio defensivo, conforme a lo ordenado por la Sala. Así las cosas, se disipan los supuestos fácticos frente a los cuales el suplicante encauzó la aducida desatención al enunciado veredicto, de manera que administrar justicia constitucional en tal aspecto, se torna inane. Sobre la figura del hecho superado, esta Corporación ha indicado: “(…) [L]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02464-01 manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…)”. “(…) El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido
cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…)”. “(…) El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”1.
Bajo ese horizonte, es claro que, en el asunto bajo examen, no existió incumplimiento y, menos aún, desacato, pues de manera objetiva y oportuna se atendió lo dispuesto por la Sala en la providencia materia del ritual incidental, aspecto que, de contera, implica la ausencia de motivos para imponer sanciones por esta vía. Téngase en cuenta, además, que, para ello, no sólo debe mediar el desobedecimiento manifiesto, debidamente probado, sino también aspectos subjetivos de quien incumple la decisión de tutela, pues no puede endilgarse culpa ni presumirse, ni debe olvidarse que la responsabilidad objetiva, en materia sancionatoria, está proscrita en nuestro ordenamiento. Sobre ese tema, ha considerado la Corte Constitucional: 1 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.
Constitucional: 1 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.
6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02464-01 “(…) El desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada en la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento (…)”2. El desacato, consiste , ante todo , en aquella conducta contraria a l mandato judicial impartid o por el juez constitucional y fundada en la deliberada intención de protagonizarla, esto, porque siendo la legislación que lo regula eminentemente punitiva, debe interpretarse con criterio restrictivo y determinada tanto por la tipicidad como por la culpabilidad del funcionario o particular receptor de la orden. Agréguese, el objeto de las sanciones en el reseñado procedimiento, se enfocan a lograr el cumplimiento efectivo de la sentencia de tutela, pero no es un fin, en sí mismo, porque los correctivos son accesorios y, en últimas, no garantizan la protección de los derechos fundamentales, aspecto que tampoco implica que las mismas jamás se impongan. Sobre lo esbozado, la Corte Constitucional enfatizó: “(…)[I]ncumplir las providencias judiciales desconoce la
tampoco implica que las mismas jamás se impongan. Sobre lo esbozado, la Corte Constitucional enfatizó: “(…)[I]ncumplir las providencias judiciales desconoce la prevalencia del orden constitucional y la realización de los fines del Estado, vulnera los principios de confianza legítima, de buena fe, de seguridad jurídica y de cosa juzgada, porque da al traste con la convicción legítima y justificada de una persona que, al acudir ante la administración de justicia, espera una decisión conforme al derecho que sea acatada por las autoridades o por los particulares a quienes les corresponda hacerlo (…)”. 24 Corte Constitucional Sentencia T763 de 1998. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02464-01 “(…) La administración de justicia y, de manera especial, el juez que dictó la providencia judicial, no pueden ser indiferentes o ajenos a su cumplimiento. Este cumplimiento puede y, si es del caso debe, efectuarse aún en contra de la voluntad de quien está llamado a ello, por medios coercitivos (…). “(…) El incumplir una providencia judicial puede comprometer la responsabilidad de la persona a quien le es imputable esta conducta y puede tener consecuencias en diversos ámbitos. Y puede comprometerla, porque si bien el incumplimiento obedece a una situación objetiva, dada por los hechos y sólo por los hechos, la conducta de incumplir obedece a una situación subjetiva, en la cual es relevante la culpabilidad de su autor (…)”.
una situación objetiva, dada por los hechos y sólo por los hechos, la conducta de incumplir obedece a una situación subjetiva, en la cual es relevante la culpabilidad de su autor (…)”. “(…) En algunos casos excepcionales, la conducta de incumplir no obedece a la voluntad de la persona llamada a cumplir con la providencia judicial, sino que responde a una situación de imposibilidad física y jurídica. No se trata de una imposibilidad formal o enunciada, sino de una imposibilidad real y probada, de manera eficiente, clara y definitiva, de tal suerte que, en estos eventos, para la satisfacción material del derecho involucrado “es procedente acudir a otros medios que permitan equiparar la protección del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia o que mitiguen los daños causados a la persona afectada”, valga decir, se puede prever formas alternas de cumplimiento del fallo (…)”. “(…)”. “(…) Si incumplir una providencia judicial es, como se vio, una conducta grave que puede comprometer la responsabilidad de la persona involucrada en diversos ámbitos, incumplir la orden dada por el juez constitucional en un fallo de tutela es una conducta de suma gravedad, porque (i) prolonga la vulneración o amenaza de un derecho fundamental tutelado y (ii) constituye un nuevo agravio frente a los derechos fundamentales a un debido proceso y de acceso a la justicia (…)” “(…)”. “(…) A pesar de ser una sanción, el objeto del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de
frente a los derechos fundamentales a un debido proceso y de acceso a la justicia (…)” “(…)”. “(…) A pesar de ser una sanción, el objeto del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela. Cumplir con la orden serviría para evitar la sanción, valga decir, evitar que se imponga el arresto y la multa previstos en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. En la medida en que el desacato puede hacer que se cumpla con el fallo en comento, es un 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02464-01 instrumento procesal que puede garantizar de manera adecuada el acceso a la administración de justicia (…)”. “(…)”. “(…) Si se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el instrumento principal es el del cumplimiento, que se funda en una situación objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su decisión. El desacato es un instrumento accesorio para este propósito, que si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, además, se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia (…)”.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que la Sala de Casación Penal acató la sentencia STC10389-2020 de 23 de noviembre de
en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que la Sala de Casación Penal acató la sentencia STC10389-2020 de 23 de noviembre de 2020, proferida por esta Colegiatura.
SEGUNDO: Indicar que no hay lugar a imponer la sanción prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 a la incidentada, conforme se explicó en la parte motiva de este pronunciamiento.
9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02464-01
TERCERO: Notifíquese lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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