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CSJ - ATC1261-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1261-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ATC1261-2020 Radicación n°. 52001 2213 000 2020-00132-01 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 4 de noviembre cursante por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto que negó el amparo reclamado por Julieth Ortega Rojas contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Ipiales y Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, si no fuera porque en el devenir de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según se examina.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora, a través de apoderado judicial, procura la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso «en conexidad con el DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCION, DEFENSA TÉCNICA » presuntamente conculcado por las autoridades acusadas al interior del proceso reivindicatorio de radicado No.2018-335.

2. De las probanzas obrantes en el plenario, se advierte la siguiente situación fáctica:Radicación n°. 52001 22 13 000 2020-00132-01 2 2.1. La señora Marcela Andrea Narváez Yama promovió proceso verbal reivindicatorio en su contra sobre el predio identificado con M.I. 244-42323, el cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Ipiales. 2.2. Surtido el trámite de rigor, se señaló fecha para

proceso verbal reivindicatorio en su contra sobre el predio identificado con M.I. 244-42323, el cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Ipiales. 2.2. Surtido el trámite de rigor, se señaló fecha para llevar a cabo la inspección judicial sobre el inmueble objeto de la controversia, dado que « no había, ni hay hasta el momento, claridad respecto del predio pretendido en reivindicación en cuanto se refiere a su tipo, ubicación, área, características que lo individualizan, mejoras, entre otros». 2.3. El 25 de febrero del 2019, el despacho profirió auto mediante el cual corrió traslado de la prueba pericial ordenada dentro de la diligencia de inspección judicial, frente a la cual la demandada guardó silencio pues carecía de apoderado judicial en ese momento. Frente a esta actuación del juzgado, la accionante reprochó que «resulta errada, pues no se puede correr traslado de una prueba cuando aún no se ha aperturado el periodo probatorio, es decir, si se había ordenado la práctica de prueba de oficio consistente en pericia, la prueba ha debido permanecer en la secretaria del despacho por lo menos 10 días hasta la fecha de la audiencia respectiva, es decir, la de pruebas, al tenor de los artículos 228 y 231 del CGP». 2.4. El 21 de mayo de 2019, se realizó la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P. En dicha data, las partes alcanzaron un acuerdo conciliatorio en el cual, entre otras cosas, se pactó el « reconocimiento por parte de la Señora Marcela

que trata el artículo 372 del C.G.P. En dicha data, las partes alcanzaron un acuerdo conciliatorio en el cual, entre otras cosas, se pactó el « reconocimiento por parte de la Señora Marcela Andrea Narváez en favor de la señora Julieth Ortega Rojas de la suma de treinta y cinco millones de pesos». En virtud de lo anotado, se decretó «la suspensión y la terminación del proceso, lo cual a todas luces resulta improcedente, pues se trata de figuras procesales que se excluyen entre sí».Radicación n°. 52001 22 13 000 2020-00132-01 3 2.5. Inconforme con las circunstancias en que se dio el acuerdo, la vocera judicial del extremo accionante formuló nulidad «en la medida en que el juez de conocimiento, io al proceso un trámite diferente al que corresponde legalmente y no integró en debida forma el contradictorio». 2.6. El incidente fue rechazado de plano el 28 de enero del 2020, frente a lo cual interpuso recurso de apelación. La alzada fue desatada el 30 de junio del año que avanza por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales, en providencia que confirmó la determinación cuestionada. 2.7. Reprochó la actora lo acontecido pues « La falta de defensa técnica recibida por mi poderdante por parte del profesional a quien le fuera conferido poder para contestar la demanda y formular la reconvención, causaron daño en los intereses de ésta…». Indicó, además, que pese a que se nombró defensor de oficio en virtud del amparo de pobreza requerido por la demandada,

reconvención, causaron daño en los intereses de ésta…». Indicó, además, que pese a que se nombró defensor de oficio en virtud del amparo de pobreza requerido por la demandada, «no existe memorial que dé cuenta de su citación y acta de su posesión, es decir, dicha actuación no se realizó en debida forma, el plenario adolece de tales pruebas o constancias, así las cosas no se cumplió con lo reglado en el artículo154 del C.G.P., realizado frente a tal designación los mismos trámites que la norma exige para el curador ad litem, mimos que se señalan en los artículos 48 y 49 ibíd». Adicionalmente, planteó distintas quejas sobre presuntas irregularidades acaecidas al interior del proceso, tales como haberse impartido al proceso un trámite que no corresponde; la indebida integración del contradictorio; la terminación y suspensión del proceso; entre otras.Radicación n°. 52001 22 13 000 2020-00132-01 4

3. Pidió conforme lo relatado «se declare la nulidad de lo actuado en el proceso 2018-0335 que cursa en el Juzgado Primero Civil

Municipal de Ipiales».

II. CONSIDERACIONES

1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales, donde nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio.

2. La acción de tutela, como trámite judicial de defensa de las prerrogativas esenciales, no obstante estar

imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio.

2. La acción de tutela, como trámite judicial de defensa de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido « derecho fundamental». Dentro de las anteriores se contempla la obligación de noticiar a las partes o intervinientes de las providencias que se dicten, por así ordenarlo el canon 16 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015. 3.- En el presente asunto, como se anticipó, se advierte una irregularidad consistente en la omisión de notificar y vincular debidamente a la señora Marcela Andrea Narváez Yama. Ciertamente, revisada la documental, no aparece prueba que evidencie que hubiera sido debidamente notificada, pese a que puede resultar afectada con la decisión que se tome. Por lo tanto, es imperativo darle a conocer la existencia de este mecanismo, para que ejerza su derecho de defensa y contradicción.

Pues bien, en documento de notificación del auto admisorio fechado el 22 de octubre corriente, se advierte elRadicación n°. 52001 22 13 000 2020-00132-01 5 envío de la comunicación al correo electrónico del presunto apoderado de Marcela Andrea Narváez Yama, esto es a palaciosabg@gmail.com más no a la prenombrada directamente1. Igual situación se predica respecto del

apoderado de Marcela Andrea Narváez Yama, esto es a palaciosabg@gmail.com más no a la prenombrada directamente1. Igual situación se predica respecto del enteramiento del fallo de tutela, ya que este se dirigió a la misma dirección electrónica palaciosabg@gmail.com2. 4.- Lo anterior, desemboca en la causal de nulidad reglada en el numeral 8º del artículo 133 C.G.P., preceptiva que resulta aplicable a la presente acción constitucional en virtud de lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 que dispone, que « para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». 5.- Por tanto, lo reseñado impone declarar la invalidez de todo lo actuado con posterioridad al auto que avoca conocimiento, para que el a-quo constitucional cumpla con la formalidad omitida.

III. DECISIÓN Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, 1 Documento número 5 constancia de notificación auto admisorio aportado en Word, por el Tribunal. 2 Documento número 12Constancia de notificación de fallo aportado en Word por el Tribunal.Radicación n°. 52001 22 13 000 2020-00132-01

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RESUELVE

1. DECLARAR la nulidad de lo actuado en la tutela reseñada, a partir del momento en que, admitida, debió

Tribunal.Radicación n°. 52001 22 13 000 2020-00132-01 6

RESUELVE

1. DECLARAR la nulidad de lo actuado en la tutela reseñada, a partir del momento en que, admitida, debió efectuarse la notificación de Marcela Narváez Yama. Ello sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

2. DISPONER que por Secretaría se devuelva el expediente a la A quo constitucional, para que reponga la actuación anulada. Ofíciese.

3. ORDENAR notificar esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

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