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CSJ - ATC1270-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1270-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC1270-2023

Radicación n.º 85001-22-08-000-2023-00159-01 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Correspondería resolver la impugnación formulada contra el fallo emitido el 29 de septiembre de 2023 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en la tutela que Alejandra Janeth Salguero Abril instauró contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal y la Superintendencia de Sociedades, si no fuera porque se omitió vincular a la totalidad de los partícipes en la actuación que motivó la queja y, su notificación en este trámite.

CONSIDERACIONES

1. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz », pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al señalar que: De conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridadRadicación nº 85001-22-08-000-2023-00159-01 pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa (Se destaca).

2. En el sub lite, si bien el a quo dispuso el enteramiento « en legal forma y de manera inmediata a cada una de las partes» en el instrumento tutelar, no hizo lo mismo respecto de las partes involucradas en el juicio de liquidación judicial objeto de tutela, esto es, la concursada Clelia Riveros Pérez, sus acreedores como el Banco Agrario de Colombia y la Fundación Amanecer y, demás intervinientes en el expediente n.° 2019-00115-00; quienes no fueron citados ni informados de este medio tuitivo, siendo necesaria su participación.

Luego, no se revela la efectividad de dichas actividades, ni la suficiencia de tal cometido para garantizarles el ejercicio del «derecho de defensa», cuando tenían que ser debidamente avisados e integrados a este instrumento especialísimo, como lo denota la demanda.

3. Así las cosas, dado el particular interés que eventualmente asiste a los prenombrados, se impone invalidar lo diligenciado, para que la Corporación de origen restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva decisión con su convocatoria. Lo anterior, si se tiene en cuenta que, No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena – como no lo es ninguna acción judiciala las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente

No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena – como no lo es ninguna acción judiciala las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debidaRadicación nº 85001-22-08-000-2023-00159-01 integración de la causa pasiva ’ (Corte Constitucional. Auto 257 de 1996 ) ATC4548-2018, citada en ATC069-2022, ATC432-2023 y ATC1090-2023. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE: Primero: Declarar la nulidad de lo rituado en el presente auxilio, a partir del auto admisorio de 20 de septiembre de 2023, a fin de vincular a la concursada Clelia Riveros Pérez, sus acreedores como el Banco Agrario de Colombia y la Fundación Amanecer y, demás involucrados en el proceso n.° 2019-00115-00. Por tanto, la actuación deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.

Segundo: Devolver el infolio a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal , para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de rehacer el procedimiento.

Código General del Proceso.

Segundo: Devolver el infolio a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal , para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de rehacer el procedimiento.

Tercero: Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº 85001-22-08-000-2023-00159-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

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