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CSJ - ATC1271-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1271-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC1271-2020 Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00409-01 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de diciembre de dos mil veinte) Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se decide la solicitud de aclaración y adición formulada por el Defensor de Familia del Centro Zonal La Floresta de la Dirección Regional Santander del ICBF Cecilia de la Fuentes Lleras, en nombre de la menor KYNB, frente al fallo de tutela de dos (2) de diciembre de 2020.

ANTECEDENTES

1. El accionante, aduciendo obrar en nombre de la menor KYNB, formuló acción de tutela contra el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, por considerar que esa autoridad judicial incurrió en defecto sustantivo por interpretación errónea de la ley 1098 deRadicación n.° 68001-22-13-000-2020-00409-01 2006, al resolver un conflicto de competencia y remitirle el trámite de restablecimiento de derechos de la menor KYNB.

2. Correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolver la primera instancia del amparo invocado, sentencia que declaró razonable la decisión adoptada por el despacho fustigado.

3. La Sala de Casación Civil de esta Corte, mediante sentencia de 2 de diciembre de 2020 (STC10911), resolvió confirmar el fallo dictado por el a quo constitucional,

3. La Sala de Casación Civil de esta Corte, mediante sentencia de 2 de diciembre de 2020 (STC10911), resolvió confirmar el fallo dictado por el a quo constitucional, aunque por razones diversas, al advertir que la situación puesta de presente no comprometía los derechos fundamentales de la menor …en tanto que el adelantamiento del trámite de restablecimiento de sus derechos, ya por la Defensoría de Familia ora por la Comisaría, ninguna nulidad puede acarrear.

En efecto, una interpretación sistemática de los artículos 99 y 100 de la ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, deja al descubierto la inexistencia del supuesto vicio de nulidad, del que se vale el tutelante para censurar la decisión del Juzgado Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, en la medida en que el inciso tercero del parágrafo tercero de aquel precepto señala: «en caso de declararse falta de competencia respecto de quien venía conociendo a prevención, lo actuado conservará plena validez, incluso la resolución que decida de fondo el proceso», (subrayado extraño), al paso que el parágrafo 5 del segundo canon dispone que «son causales de nulidad del proceso de restablecimiento de derechos las contempladas en el Código General del Proceso…», lo cual traduce que, por mandato del numeral 2 del artículo 133 de esta obra, el trámite que sería nulo sería aquel adelantado cuando se «procede contra providencia ejecutoriada

Proceso…», lo cual traduce que, por mandato del numeral 2 del artículo 133 de esta obra, el trámite que sería nulo sería aquel adelantado cuando se «procede contra providencia ejecutoriada del superior». 2Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00409-01 En otros términos, lo que generaría el vicio de nulidad es que la Defensoría o la Comisaría de Familia, a quien le haya sido asignado el trámite por un despacho judicial tras dirimir un conflicto negativo de competencia, se abstenga de tramitarlo. Lo anterior porque cuando se declara la nulidad por falta de competencia, inclusive si el conocimiento es a prevención, lo actuado conserva validez, lo cual comprende la decisión de fondo, eventualidad esta que en el caso de autos ni siquiera se podría configurar, en razón a que el conflicto de competencia negativo ya fue dirimido por una autoridad judicial, y la razón de ser de tal conclusión es que ampara los derechos de la víctima objeto del rito, en desarrollo de los principios constitucionales de garantía al interés superior del menor y prevalencia del derecho sustancial consagrados en los artículos 44 y 228 de la Constitución Política. En suma, la vulneración fundamental alegada por vía de tutela no ocurrió, comoquiera que la actuación desplegada por la Defensoría o la Comisaría de Familia no podrá ser objeto de invalidación por falta de competencia en tanto se la asignó su superior.

4. En esta nueva oportunidad, el Defensor pide « …Se aclare o adicione al fallo el asunto objeto de discusión,

invalidación por falta de competencia en tanto se la asignó su superior.

4. En esta nueva oportunidad, el Defensor pide « …Se aclare o adicione al fallo el asunto objeto de discusión, pues tiene relación directa con las pretensiones y en virtud de que se tuvieron en cuenta otras consideraciones para emitir el fallo, que reiteramos no están erradas, pero al no tener un pronunciamiento de fondo frente a los hechos que motivaron la tutela, se está tácitamente validando la decisión del juzgado accionado, mediante la cual le atribuyó la competencia al defensor de familia.»

CONSIDERACIONES

1. En virtud del artículo 285 del Código de General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por la remisión

3Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00409-01 contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la sentencia es susceptible de aclaración cuando existan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». De otra parte, el artículo 287 del estatuto General del Proceso, establece que el fallo puede adicionarse cuando se «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».

2. Teniendo en cuenta lo anterior, no resulta viable acceder a la petición formulada por el Defensor de Familia del Centro Zonal La Floresta de la Dirección Regional Santander del ICBF Cecilia de la Fuentes Lleras , toda vez

acceder a la petición formulada por el Defensor de Familia del Centro Zonal La Floresta de la Dirección Regional Santander del ICBF Cecilia de la Fuentes Lleras , toda vez que no se subsume en ninguna de las circunstancias consagradas en las normas citadas, comoquiera que no se dejó de resolver ninguno de los aspectos que debían ser objeto de definición, ni existan palabras que ofrezcan duda en la parte resolutiva de la sentencia. En efecto, tal como quedó visto, en el fallo STC109112020 se resolvió en integrum el descontento del gestor respecto a la declaración de competencia que le asignó el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga en el conflicto suscitado entre la Defensoría de Familia del Centro Zonal La Floresta de la Dirección Regional Santander del ICBF Cecilia de la Fuentes Lleras y la 4Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00409-01 Comisaría de Familia, ambas de Barrancabermeja, en el trámite de restablecimiento de derechos de la menor KYNB. Así las cosas y habida cuenta que la sentencia proferida el 2 de diciembre último nada de sibilino tiene, así como que tampoco omitió resolver ningún punto de la litis en tanto desestimó totalmente la solicitud de amparo, no es de recibo la solicitud de aclaración y adición. Por supuesto que, so pretexto de una obscuridad o falta de completitud del fallo, lo pretendido por el

litis en tanto desestimó totalmente la solicitud de amparo, no es de recibo la solicitud de aclaración y adición. Por supuesto que, so pretexto de una obscuridad o falta de completitud del fallo, lo pretendido por el memorialista es replantear su protesta, inicialmente expresada en el libelo constitucional, fundado en argumentaciones ajenas a las consagradas en los cánones 285 y 287 del Código General del Proceso, como aquella que aduce la coadyuvancia de su ruego constitucional por la Defensoría de Familia o que la Procuraduría también emitió concepto acerca del supuesto error sustantivo plasmado en el auto que le asignó la competencia del trámite administrativo de restablecimiento de derechos. Lo cierto es que la desestimación de la petición de amparo, ya sea por incumplir cualquiera de los requisitos generales de la acción de tutela ora porque revele ausencia de vulneración o su intrascendencia, entre otros eventos, exime al juzgador constitucional, según sea el caso, del análisis de los demás defectos específicos de procedibilidad endilgados al acto o hecho descrito como generador de la conjeturada conculcación. 5Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00409-01 En un caso de contornos similares, en punto a la solicitud de adición o aclaración del fallo de tutela, esta Sala señaló que: En relación con la solicitud presentada por la citada al trámite de la tutela, y de cara a lo motivado y resuelto en la sentencia

solicitud de adición o aclaración del fallo de tutela, esta Sala señaló que: En relación con la solicitud presentada por la citada al trámite de la tutela, y de cara a lo motivado y resuelto en la sentencia proferida por esta Corporación, es palmario que la parte resolutiva de dicha decisión no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, como tampoco se encuentran estos en la fundamentación expuesta, por lo que no es procedente, so pretexto de aclarar lo que para el solicitante aparece dudoso, examinar nuevamente una cuestión definida por la Corte. (…) En ese orden, si los términos en que se redactó la sentencia son claros; la parte resolutiva de la misma tuvo como fundamento serio lo que sirviera para motivarla, y no se encuentran en su contexto frases o ideas que sean oscuras, como tampoco fue omitida la resolución de alguna cuestión que debía ser objeto de pronunciamiento, es claro que no hay lugar a la aclaración y adición pretendidas. De las razones expuestas, se colige que un pronunciamiento complementario carece por completo de sentido y es por ello por lo que, la solicitud dirigida a obtenerlo, será negada (CSJ ATC, 20 jun. 2012, rad. 2012-000786-01).

3. Lo anterior resulta suficiente para negar lo pedido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, niega la solicitud de aclaración y adición del fallo STC10911-2020, de 2 de

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, niega la solicitud de aclaración y adición del fallo STC10911-2020, de 2 de diciembre de 2020, proferido en la presente acción constitucional. 6Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00409-01 Por secretaría, comuníquese lo aquí resuelto a todos los intervinientes mediante el medio más expedito y agréguese lo actuado al expediente remitido a la Corte Constitucional.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala Ausencia Justificada

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

7Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00409-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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