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CSJ - ATC1279-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1279-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

ENRIQUE VIVEROS CASTELLANOS

Conjuez Ponente ATC1279-2023 Radicación N° 73001-22-13-000-2023-00140-01 (Aprobada en sesión virtual de trece de octubre dos mil veintitrés) Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023) En Sala de Conjueces, se decide sobre los impedimentos manifestados por los Magistradas y Magistrados de la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de justicia: Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez Luis Alonso Rico Puerta y Francisco Ternera Barrios, para conocer de la impugnación del fallo emitido por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué de 25 de mayo de 2023, en la acción de tutela promovida a través de apoderada por el señor José Jacid Gutiérrez Ramírez, contra el Juzgado Octavo Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito, ambos de la ciudad de Ibagué. Antecedentes

1. El señor José Jacid Gutiérrez Ramírez promovió acción de tutela para que, en amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vida en condiciones dignas, se deje sin efecto los proveídos del 2 de agosto de 2022 y 31 de marzo de 2023, expedidos por el Juzgado Octavo Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, respectivamente; despachos judiciales en los que se llevó a cabo proceso de restitución de inmueble arrendado en contra de los señores Héctor de Jesús, Luis Eduardo yRad. No. 73001-22-13-000-2023-00140-01

en los que se llevó a cabo proceso de restitución de inmueble arrendado en contra de los señores Héctor de Jesús, Luis Eduardo yRad. No. 73001-22-13-000-2023-00140-01 Adalberto de Jesús Acevedo Montoya, en el que intervino como tercero opositor el mencionado José Jacid Gutiérrez Ramírez.

2. En el proveído de 2 de agosto de 2022, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué (T) resolvió la oposición a la entrega y reconocimiento de mejoras, ordenando además el desalojo del inmueble objeto del proceso.

3. Contra dicha providencia, el hoy tutelante, señala, que interpuso recurso de apelación que le fue denegado y que después de agotar todos los recursos y promover una acción de tutela, finalmente le fue concedido en el efecto devolutivo por el Juzgado

Cuarto Civil del Circuito de Ibagué(T)

4. Se duele el tutelante que, en el proveído del 31 de marzo de los cursantes, proferido por el juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, le negara el reconocimiento de mejoras, sin haber realizado una adecuada valoración de las pruebas que, a su juicio, dan fe de la posesión por él ejercida y las mejoras realizadas al predio del cual ejercía la usucapión. Contra dicho proveído interpuso el recurso de súplica, pero el citado Juzgado Cuarto Civil del Circuito no le dio el trámite correspondiente y, en cambio, lo declaró improcedente

5. Adelantado el trámite de la tutela, el Tribunal Superior

interpuso el recurso de súplica, pero el citado Juzgado Cuarto Civil del Circuito no le dio el trámite correspondiente y, en cambio, lo declaró improcedente

5. Adelantado el trámite de la tutela, el Tribunal Superior de Ibagué, Sala CivilFamilia de Decisión, la negó diciendo textualmente que la decisión de la Juez accionada no se torna caprichosa ni antojadiza y que por el contrario fue debidamente motivada conforme a lo que el funcionario advirtió en el proceso, enfatizando que por el contrario ésta se fundamentó en una

2Rad. No. 73001-22-13-000-2023-00140-01 valoración razonada de las pruebas, sustentada en el evidente cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para este tipo de asuntos.

6. Apelada la Sentencia del Tribunal, el expediente contentivo de la actuación en sede de tutela llegó a la Sala Civil, Agraria y Rural de Corte Suprema de Justicia y es así como a renglón seguido la Magistrada Hilda Gonzalez Neira se declaró impedida para conocer conforme a los numerales 1 y 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en razón a que participó y aprobó la sentencia STC 130-2023. Lo propio hizo también la Magistrada Martha Patricia Guzmán Alvarez, declarándose impedida con fundamento en el numeral 6 del artículo 56 del del Código de Procedimiento Penal, en razón a que participó en la Sala que aprobó la sentencia STC 130-2023. En igual sentido el

impedida con fundamento en el numeral 6 del artículo 56 del del Código de Procedimiento Penal, en razón a que participó en la Sala que aprobó la sentencia STC 130-2023. En igual sentido el Magistrado Luis Alonso Rico Puerta se declara impedido con fundamento en los numerales 4 y 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por haber participado en la sala que concedió el amparo mediante la sentencia STC 130-2023. En igual forma el Magistrado Francisco Ternera Barrios se declara impedido con fundamento en los numerales 4 y 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto participó en la Sala que aprobó la sentencia CSJ STC 130-2023 del 18 de enero de 2023, comoquiera que, en la susodicha sentencia se le ordenó al juzgado Cuarto Civil del Circuito, conceder el recurso de apelación interpuesto

7. Los Magistrados de la Sala Civil: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y Octavio Augusto Tejeiro Duque no se declararon impedidos, no obstante de haber participado en la Sala que aprobó la sentencia CSJ STC 130-2023 del 18 de enero de 2023,

3Rad. No. 73001-22-13-000-2023-00140-01 que ordenó al juzgado Cuarto Civil del Circuito conceder el recurso de apelación interpuesto. Al respecto el Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque arguye que la queja materia de la decisión del Tribunal en sede de tutela y hoy objeto de la impugnación interpuesta por José Jacid

de apelación interpuesto. Al respecto el Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque arguye que la queja materia de la decisión del Tribunal en sede de tutela y hoy objeto de la impugnación interpuesta por José Jacid Gutiérrez Ramírez, versa sobre dos aspectos de la restitución del bien inmueble arrendado de Pijaos Asociados Ltda., contra Héctor de Jesús Acevedo Montoya y otras personas (Rad 73001-4022008-2015-00263-00). Por un lado, tiene que ver con la apelación que el accionante interpuso contra el auto de 2 de agosto de 2022, mediante el cual la agencia municipal rechazó la oposición que formuló a la entrega del predio objeto de restitución, para que se le reconocieran su derecho a las mejoras que condujo a desestimar su aspiración que el juzgado del Circuito ratificó en el proveído de fecha 31 marzo 2023. Agrega que si bien es cierto en el pasado participó en la segunda instancia de la acción de tutela que formuló aquí el mismo accionante José Jacid Gutiérrez Ramírez, contra las misma autoridades judiciales, tampoco lo es menos que en dicha ocasión la salvaguarda verso sobre el trámite de la oposición (Sentencia STC 130-2023), oportunidad, en la que salvo voto y en la no emitió concepto en relación con la problemática que esta vez ocupa la atención de la Corte, dado que la Corte, mayoritariamente, se limitó a advertir en relación al recurso de apelación denegado en cuestión que el derecho a la doble instancia de conocimiento no se ve

atención de la Corte, dado que la Corte, mayoritariamente, se limitó a advertir en relación al recurso de apelación denegado en cuestión que el derecho a la doble instancia de conocimiento no se ve limitado para terceros ajenos al trámite al que concurren a defender sus intereses por vía de oposición o incidentalmente, como sucedía en este caso. En consecuencia, concluyó, tratándose de dos tutelas 4Rad. No. 73001-22-13-000-2023-00140-01 por asuntos distintos no existen razón o razones que le impidan conocer del presente caso. El Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalve, manifiesta que en lo que a él respecta, considera, que no concurre causal de impedimento para conocer del asunto de la referencia, en razón a que en el escrito de tutela ninguna queja planteó la parte accionante contra esta Corte, ni frente a sus decisiones, incluida la emitida el 18 de enero de 2023 (CSJ STC130-2023, rad. 202200384-01).

Consideraciones

1. Conforme a lo expresado por los Magistrados y

Magistradas: Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez Luis Alonso Rico Puerta y Francisco Ternera Barrios, al declararse impedidos para conocer de la impugnación interpuesta contra el fallo emitido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito de Ibagué, en la acción de tutela que José Jacid Gutiérrez Ramírez contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Octavo Civil Municipal, ambos de esa ciudad, el argumento de todos es uno solo,

del Distrito de Ibagué, en la acción de tutela que José Jacid Gutiérrez Ramírez contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Octavo Civil Municipal, ambos de esa ciudad, el argumento de todos es uno solo, que se apartan del conocimiento por haber participado en la Sala que aprobó la Sentencia CST 130-2023). No obstante, en dicha sentencia la Corte, mayoritariamente, se limita a advertir, que el derecho a la doble instancia de conocimiento no se ve limitado para terceros ajenos al trámite que concurren a defender sus intereses por vía de oposición o incidentalmente por lo que resulta claro que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué no podía declarar bien negado el recurso de apelación interpuesto por el accionante opositor. 5Rad. No. 73001-22-13-000-2023-00140-01

2. Colíguese, que, siendo al unísono la única razón por la cual los citados Magistrados y Magistradas de la Sala Civil se declararan impedidos, que no es otro que el de haber hecho parte de la Sala que aprobó la sentencia CST 130-2023, dicha participación, no los inhabilita para conocer de la segunda instancia del reciente fallo emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal superior de Ibagué, que corresponde al expediente 73001-22-13-000-202300140-01, porque en esta oportunidad, la decisión no versa sobre la viabilidad del recurso de apelación del tercero opositor, sino sobre la cuestión de fondo de la oposición, comoquiera que el accionante se duele que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, en el

viabilidad del recurso de apelación del tercero opositor, sino sobre la cuestión de fondo de la oposición, comoquiera que el accionante se duele que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, en el proveído del 31 de marzo de los cursantes le negó el reconocimiento a las mejoras, por cuanto, la citada célula judicial en comentario, a su juicio, no realizó una adecuada valoración de las pruebas que dan fe de la posesión ejercida y a las mejoras por él realizadas al predio del cual, aduce, ejercía en usucapión.

3. Con fundamento en expuesto la presente Sala de Conjueces no apartará del conocimiento del presente caso a los citados magistrados y magistradas que se declararon impedidos, por no encontrarse en ninguna de las causales previstas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable en materia de tutelas en virtud de la remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1.991, toda Sentencia STC 130-2023, versó sobre asunto distinto al que aquí se ventila.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Conjueces 6Rad. No. 73001-22-13-000-2023-00140-01

RESUELVE: PRIMERO: NO ACEPTAR los impedimentos manifestados por las

Magistradas y Magistrados: Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Luis Alonso Rico Puerta y Francisco Ternera Barrios, para conocer de la acción de tutela promovida por el señor

José Jacid Gutiérrez Ramírez, contra el Juzgado Octavo Civil

Guzmán Álvarez, Luis Alonso Rico Puerta y Francisco Ternera Barrios, para conocer de la acción de tutela promovida por el señor José Jacid Gutiérrez Ramírez, contra el Juzgado Octavo Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito, ambos de la ciudad de Ibagué, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, en consecuencia, se dispone no apartarlos del conocimiento de la acción de la presente acción de tutela. .

SEGUNDO: Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y cumplido lo anterior retorne la actuación al Despacho la actuación de la Magistrado ponente Luis Alonso Rico Puerta para continuar con el trámite pertinente

NOTIFIQUESE,

ENRIQUE VIVEROS CASTELLANOS

Conjuez Ponente

ELUIN GUILLERMO ABREO TRIVIÑO

Conjuez

JUAN FERNANDO BECHARA PORRAS

Conjuez

DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN

7Rad. No. 73001-22-13-000-2023-00140-01 Conjuez

RAMIRO BEJARANO GUZMÁN

Conjuez

SALVA VOTO

ALEJANDRO VENEGAS FRANCO

Conjuez

SALVAMENTO DE VOTO

Radicación No. 73001-22-13-000-2023-00140-01 Con respeto y consideración salvo el voto frente a la decisión mayoritaria de la Sala que decidió no aceptar los impedimentos de los Honorables Magistrados Francisco Ternera Barrios (auto del 9 de mayo de

Con respeto y consideración salvo el voto frente a la decisión mayoritaria de la Sala que decidió no aceptar los impedimentos de los Honorables Magistrados Francisco Ternera Barrios (auto del 9 de mayo de 2023), Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo (auto del 7 de junio de 2023), Luis Alfonso Rico Puerta (auto del 13 de junio de 2023). En mi opinión no está en duda que le corresponde a esta Sala de Conjueces definir si, la presente acción de tutela pretende o tiene como efecto la “revisión” de la sentencia STC3112-2023 del 9 de mayo de 2023, que declaró improcedente el recurso de amparo previamente presentado por los accionantes, “sobre los mismos hechos y pretensiones” y en la que los magistrados que se declararon impedidos dicen haber participado. La mayoría de la Sala de Conjueces ha denegado los impedimentos “por cuanto la participación que tuvieron los magistrados en el proceso que dio lugar a la sentencia STC3112-2023 del 9 de mayo de 2023 fue meramente formal y no resultó esencial, pues, como se reconoció en esa misma providencia, no se analizó “el fondo del asunto”, ya que el amparo 8Rad. No. 73001-22-13-000-2023-00140-01 se declaró improcedente por cuanto la Sala Consideró en esa oportunidad que “revisadas las piezas procesales allegadas, observa… que la promotora no se encuentra legitimada para instaurar la presente tutela, dado que no es la titular de los derechos fundamentales cuya

que “revisadas las piezas procesales allegadas, observa… que la promotora no se encuentra legitimada para instaurar la presente tutela, dado que no es la titular de los derechos fundamentales cuya vulneración se atribuye a la Colegiatura accionada y no allegó poder especial, otorgado en debida forma, que la faculte a intervenir en esta causa”. No puedo estar de acuerdo con esa justificación, que por lo demás encuentro constitutivo de un precedente peligroso en el acontecer judicial, por cuanto esa postura modifica el texto de la propia causal del numeral 6 del artículo 54 de la Ley 906 de 2004, el cual prevé que el juez estará impedido cuando quiera que “haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso…” sin condicionar el último evento a que tal participación haya sido de fondo, como lo entiende la Sala. La línea que traza la mayoría de la Sala para denegar los impedimentos es frágil y riesgosa, porque además que la causal no está condicionada a calificar la intensidad de la intervención sino a que el funcionario se aparte de un asunto por el solo hecho de haberse aproximado al mismo de cualquiera manera, introduce un elemento de subjetividad para que el juez o funcionario pueda decidir a qué nivel alcanzó su intervención en un asunto, cuando el texto literal de la causal es tan escueto como claro, pues se señala que está impedido el juez que “…hubiere participado dentro del proceso…”. En efecto, que el juez tenga en sus manos calificar si su intervención

alcanzó su intervención en un asunto, cuando el texto literal de la causal es tan escueto como claro, pues se señala que está impedido el juez que “…hubiere participado dentro del proceso…”. En efecto, que el juez tenga en sus manos calificar si su intervención en un proceso fue sustantiva, formal o accidental, no se ofrece garantista para los sujetos procesales, quienes quedan sujetos a la animosidad personal del juicio o evaluación de cada funcionario, aspecto que sin duda 9Rad. No. 73001-22-13-000-2023-00140-01 lesiona el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a un juez absolutamente imparcial. No se entiende cómo la mayoría de la Sala al rendir culto a la exégesis de las causales de impedimentos, en lo que toca con la del numeral 6 del artículo 54 de la Ley 906 de 2004 la somete a una consideración exógena a la ley, como lo es la intensidad o alcance de la participación en un proceso para definir si un funcionario está o no impedido en un asunto. Si el sentir de la Sala es el de proceder conforme al sentido exacto de las causales, a eso ha de estarse, porque de lo contrario se torna si no contradictoria, al menos confusa su determinación. En mi respetuoso criterio la teleología de la causal 6 del artículo 54 de la Ley 906 de 2004 no obedece a un capricho, pues lo que busca es que un juez que “…hubiere participado dentro del proceso…”, por elemental transparencia y prudencia se retire de un asunto que ya conoció así respecto del mismo no hubiese proferido decisión de fondo. El sentido de esa causal

un juez que “…hubiere participado dentro del proceso…”, por elemental transparencia y prudencia se retire de un asunto que ya conoció así respecto del mismo no hubiese proferido decisión de fondo. El sentido de esa causal es que el juez que va conocer de un asunto no esté contaminado por haber conocido formal o sustantivamente el asunto. En efecto, suponer que cuando un juez se aproxima a un proceso pero no dicta providencia de fondo no ha participado del mismo ni está contaminado ya su criterio, en mi parecer tiene más sabor de ingenuidad, por eso el numeral 6 del artículo 54 de la Ley 906 de 2004 simplemente decretó que está impedido el juez por el simple hecho de que haya participado del proceso, sin calificar el grado o intensidad de esa participación, porque es cualquiera la que fatalmente es determinante para su retire del asunto. A lo anterior ha de añadirse que en el sub lite la participación de los honorables magistrados Ternera, Quiroz y Rico en el trámite de la presente tutela no fue solamente instrumental o accidental, pues como lo refiere la misma providencia de la que me aparto los togados participaron de la “… 10Rad. No. 73001-22-13-000-2023-00140-01 la sentencia STC3112-2023 del 9 de mayo de 2023..” que la mayoría de la Sala insiste en señalar que fue una providencia en la que supuestamente “no se analizó “el fondo del asunto”, pero en el que “el amparo se declaró improcedente”. Si la precedente tutela fue denegada por motivos procedimentales o adjetivos, eso por sí solo, que no fue intrascendente ni meramente instrumental, determinó la participación de los togados que,

improcedente”. Si la precedente tutela fue denegada por motivos procedimentales o adjetivos, eso por sí solo, que no fue intrascendente ni meramente instrumental, determinó la participación de los togados que, con razón, se declararon impedidos para honras, además, la apariencia de su imparcialidad. Aunque la precedente consideración constituye motivo suficiente para expresar mi respetuosa disidencia, es preciso anotar que en los tiempos que corren tribunales internacionales de valía y respeto universal como la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo han venido fortaleciendo la teoría de la “apariencia de imparcialidad” como criterio determinante para separar a un juez del conocimiento de un determinado asunto, la cual ya está recogida en el artículo 75 de la ley 1563 de 2012, como motivo de impedimento y recusación en un arbitraje internacional. La teoría de la imparcialidad se traduce en la necesidad de que el juez que conoce del proceso no solo debe ser imparcial sino parecerlo, por lo que, en cualquier caso, cuando se encuentre en una situación que comprometa su imparcialidad o la apariencia de que podría no serlo, como ocurriría con el funcionario que se haya aproximado de cualquier manera ante al proceso, la solución es la de separarlo del trámite. La teoría de la apariencia de imparcialidad ha sido reconocida por el Tribunal de Justicia de Derechos Humanos de Estrasburgo, así:

11Rad. No. 73001-22-13-000-2023-00140-01

La teoría de la apariencia de imparcialidad ha sido reconocida por el Tribunal de Justicia de Derechos Humanos de Estrasburgo, así:

11Rad. No. 73001-22-13-000-2023-00140-01 “No es posible reducirse a una apreciación puramente subjetiva. En esta materia incluso las apariencias pueden revestir una cierta importancia (Sentencia Delcourt de 17 enero 1970 (TEDH 1970, 1), serie A núm. 11, pg. 17, ap. 31). Como observó el Tribunal de casación belga en su Sentencia de 21 febrero 1979 (apartado 17, supra), todo juez en relación con el cual pueda haber razones legítimas para dudar de su imparcialidad debe abstenerse de conocer ese caso. Lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” [1] (Subrayo)

En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así:

“Mientras que, respecto al carácter funcional de la imparcialidad, hay que verificar si, con independencia de la actitud personal del juez, existen circunstancias objetivas verificables que pueden hacer sospechar de su imparcialidad. El punto de vista de la persona interesada, sin que constituya el motivo esencial, debe tenerse en cuenta; pero el elemento determinante consiste en valorar si la reticencia del justiciable al juzgador se puede considerar objetivamente justificada. [2]En materia de imparcialidad, incluso las apariencias pueden revestir cierta importancia y por consiguiente “se debe inhibir todo juez respecto de quien exista una

se puede considerar objetivamente justificada. [2]En materia de imparcialidad, incluso las apariencias pueden revestir cierta importancia y por consiguiente “se debe inhibir todo juez respecto de quien exista una razón legítima para temer su falta de imparcialidad”. [3]

En la jurisprudencia europea los límites de ambas nociones no son cerrados, dado que un determinado comportamiento de un juez—desde el punto de vista de un observador exterior— puede provocar dudas objetivamente justificadas respecto a su imparcialidad, pero también puede provocarlas respecto a su convicción personal. Es así que para distinguirlas se debe atender a que la primera situación (la objetiva) es de carácter 12Rad. No. 73001-22-13-000-2023-00140-01 funcional e incluye los supuestos en lo que la conducta personal del juez, sin ser puesta en entredicho, muestra indicios que pueden suscitar dudas justificadas sobre la imparcialidad del órgano que ha de juzgar. [4]En este sentido, las apariencias pueden tener importancia, por la confianza que los tribunales de justicia deben inspirarle al justiciable. [5]

Las apariencias son importantes para valorar si un tribunal es “imparcial” o no. Así, el TEDH ha acuñado su famosa expresión “no sólo debe hacerse justicia, sino advertirse que se hace”.

Como ya lo anuncié, la apariencia de imparcialidad no es un instituto extraño a nuestro sistema judicial, pues ya ha sido reconocida e incluida en el artículo 75 de la ley 1563 de 2012, para la recusación de árbitros en

Como ya lo anuncié, la apariencia de imparcialidad no es un instituto extraño a nuestro sistema judicial, pues ya ha sido reconocida e incluida en el artículo 75 de la ley 1563 de 2012, para la recusación de árbitros en procesos arbitrales internacionales, así:

“La persona a quien se comunique su posible nombramiento como árbitro deberá revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas acerca de su imparcialidad o independencia. El árbitro, desde el momento de su nombramiento y durante todas las actuaciones arbitrales, revelará oportunamente tales circunstancias a las partes.

Un árbitro sólo podrá ser recusado si existen circunstancias que den lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad o independencia, o si no posee las calidades convenidas por las partes.

Una parte sólo podrá recusar al árbitro nombrado por ella, o en cuyo nombramiento haya participado, por causas de las que haya tenido conocimiento después de hecha la designación”. 13Rad. No. 73001-22-13-000-2023-00140-01 En mi criterio, basta que la apariencia de imparcialidad haya sido consagrada en un estatuto patrio que esté vigente, para que en los demás códigos o leyes procesales donde no esté regulada y haya un vacío al respecto también sea aplicable, en obedecimiento a lo que manda el artículo 12 del Código General del Proceso, así: “Artículo 12. Vacíos y deficiencias del código. Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen

artículo 12 del Código General del Proceso, así: “Artículo 12. Vacíos y deficiencias del código. Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos. A falta de estas, el juez determinará la forma de realizar los actos procesales con observancia de los principios constitucionales y los generales del derecho procesal, procurando hacer efectivo el derecho sustancial”. Así las cosas, tanto porque estimo que el numeral 6 del artículo 54 de la ley 906 de 2004 prevé que debe separarse del conocimiento de un proceso aquel funcionario que haya intervenido precedentemente de cualquier forma en el mismo, como porque permitir que quien a pesar de haber participado del proceso intervenga conculca el principio de la apariencia de imparcialidad, considero que debieron aceptarse los impedimentos formulados por los magistrados Francisco Ternera Barrios, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alfonso Rico Puerta, en vez de haberse negado como lo ha hecho por mayoría la providencia de la que disiento con respeto.

RAMIRO BEJARANO GUZMÁN

Conjuez 14

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