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CSJ - ATC1283-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1283-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente ATC1283-2023 Radicación n° 27001-22-08-000-2023-00091-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Sería del caso resolver la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó el 7 de septiembre de 2023, en la acción de tutela formulada por Julio Elías Mosquera Dueñas contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó, si no fuera porque se advierte una irregularidad que configura la nulidad que pasa a explicarse.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó, en síntesis, que la Comisión Seccional de Disciplina del Chocó el 23 de marzo de 2022 dio apertura a una investigación disciplinaria en su contra, en calidad de Juez Segundo Penal Municipal con FuncionesRadicación n° 27001-22-08-000-2023-00091-01 de Conocimiento de Quibdó, aduciendo grave incumplimiento a sus deberes funcionales, al afirmar que «engavetó dolosamente un proceso penal que por extorsión se llevaba en [su] despacho», para beneficiar al acusado. Señaló que la autoridad accionada ha incurrido en varios errores durante el trámite de la investigación, entre otros, i) tuvo en cuenta lo manifestado por el quejoso sin indagar sí efectivamente había infringido su

Señaló que la autoridad accionada ha incurrido en varios errores durante el trámite de la investigación, entre otros, i) tuvo en cuenta lo manifestado por el quejoso sin indagar sí efectivamente había infringido su rol funcional, ii) dio apertura a un proceso disciplinario por un pase tardío de un expediente cuando él no desempeña la calidad de secretario, iii) remitió la notificación al correo institucional privado y no a su correo electrónico personal y, iv) omitió dar aplicación a las normas que regulan la notificación. Sostuvo que presentó solicitud de nulidad, que fue negada mediante auto de 9 de diciembre de 2022, frente al cual interpuso recurso de reposición, el cual, según afirmó, fue traspapelado en la secretaría de la Comisión Seccional y, finalmente decidido de manera desfavorable con auto de 3 de mayo de 2023. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar a la Sala de Juzgamiento de la Comisión Seccional de Disciplina del Chocó, decretar la nulidad de todas las actuaciones adelantadas en el proceso disciplinario con radicado nº 2022-00041, por indebida notificación de los autos de apertura, cierre y pliego de cargos para que, en su lugar, disponga el archivo de la investigación.

2. La Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, dispuso la admisión de la acción de tutela, luego de la remisión que, -por competencia-, le hiciera el Tribunal Administrativo del Chocó al que había sido repartido inicialmente y, mediante fallo de 7 de septiembre de 2023

admisión de la acción de tutela, luego de la remisión que, -por competencia-, le hiciera el Tribunal Administrativo del Chocó al que había sido repartido inicialmente y, mediante fallo de 7 de septiembre de 2023 2Radicación n° 27001-22-08-000-2023-00091-01 resolvió negar la solicitud de amparo, por ausencia del requisito de la subsidiariedad y la condición prematura de la acción.

3. Inconforme, el reclamante impugnó insistiendo en sus pretensiones.

CONSIDERACIONES

1. Si bien es cierto la tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, puesto que, como lo ha explicado la Corte Constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva».

2. Del relato fáctico precedente y la revisión del expediente, se observa que la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó carecía de competencia para adelantar esta acción, en tanto que fue interpuesta por un funcionario que pertenece a la jurisdicción ordinaria , en el cargo de Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, como se pudo constatar en el escrito de tutela y los anexos allegados.

3. En ese orden, se establece la ausencia de competencia de la Corte para conocer la impugnación formulada en el presente asunto, teniendo en

como se pudo constatar en el escrito de tutela y los anexos allegados.

3. En ese orden, se establece la ausencia de competencia de la Corte para conocer la impugnación formulada en el presente asunto, teniendo en cuenta lo señalado en el inciso 2º del numeral 8º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, «Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo». (Énfasis de esta Sala).

3Radicación n° 27001-22-08-000-2023-00091-01

4. Así las cosas, las actuaciones adelantadas por el a quo constitucional, se encuentran viciadas de nulidad, de conformidad con lo estipulado en el artículo 16 del Código General del Proceso aplicable al trámite de la acción de tutela por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, pues la competencia para conocer el asunto, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en este caso al Tribunal Administrativo del Chocó, -el cual inicialmente había admitido el asunto-, teniendo en cuenta la calidad del accionante como funcionario perteneciente a la jurisdicción ordinaria, investigado en el proceso disciplinario cuestionado, como Juez Segundo Penal Municipal con

Funciones de Conocimiento de Quibdó. En punto a lo considerado, esta Sala recientemente en un caso análogo, indicó,

disciplinario cuestionado, como Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Quibdó. En punto a lo considerado, esta Sala recientemente en un caso análogo, indicó, (…) el veredicto dimanado por el a-quo en este rito está viciado de nulidad, de acuerdo con el precepto 16 del Código General del Proceso, aplicable a los infolios de amparo por remisión del artículo 4° del decreto 306 de 1992, pues la atribución para dirimir la demanda, como se vio, le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representada en el Tribunal Administrativo de Caquetá -a quien fue inicialmente repartida-, si de relieve se pone la calidad de servidor judicial de la justicia ordinaria del aquí accionante (juez penal municipal), en cuyo ejercicio es investigado al interior de la causa disciplinaria materia de su disenso y, asimismo, si se mira el principal extremo pasivo (la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del mismo departamento). Y, en adición, no puede ser de recibo que el descrito Tribunal Administrativo enviara la encuadernación al colegiado de Florencia con base en el numeral 6° -art. 1°- del decreto 333 en comento, como quiera que en concordancia con el numeral 8° (inc. 2°) ejúsdem debe entenderse que las tutelas frente a las comisiones seccionales de disciplina no sólo las han de tramitar los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, sino también los Tribunales Administrativos ».

numeral 8° (inc. 2°) ejúsdem debe entenderse que las tutelas frente a las comisiones seccionales de disciplina no sólo las han de tramitar los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, sino también los Tribunales Administrativos ». (CSJ. ATC671-2023 de 21 de julio de 2023). (Se destaca) Asimismo, en un asunto similar en el que se hizo referencia a la competencia para conocer un trámite constitucional de conformidad con lo 4Radicación n° 27001-22-08-000-2023-00091-01 estipulado en el inciso 2º del numeral 8 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala, destacó, «(…) Del relato fáctico expuesto …, se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación para decidir la impugnación del presente asunto, pues la actuación surtida se encuentra viciada de nulidad, en la medida en que el a quo constitucional carecía de aquella para tramitarla en primer grado. Se advierte que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín carecía de aptitud para adelantar el presente ruego, dado que fue interpuesto por un «empleado» de la Rama Judicial, concretamente de la jurisdicción ordinaria y, en tal virtud, compete a la especialidad de lo contencioso administrativo dirimir la controversia, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del numeral 8º del artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, así: «(…) Cuando se trate de acciones

8º del artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, así: «(…) Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo»… [C]omo la entidad accionada es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, es el Tribunal Administrativo de dich[o departamento] el llamado a desatar la súplica… (CSJ ATC412-2023, 20 abr., rad. 00054-01). Respecto de la invalidación sub examine, la Sala ha señalado: El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo1, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992… (Criterio expuesto en CSJ.

norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992… (Criterio expuesto en CSJ. ATC1396 de 2016; reiterado, entre muchos otros, en ATC1684, ATC1686 y ATC2521, todos de ese mismo año).

5. De conformidad con lo expuesto, se adoptarán las medidas necesarias para encaminar la presente solicitud de amparo, debido a la falta de atribución de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 1 «artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia . La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula , y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo» [Se subrayó].

5Radicación n° 27001-22-08-000-2023-00091-01 Quibdó para definirla y, en vista del rechazo competencial por parte del Tribunal Administrativo del Chocó –al cual inicialmente fuera repartido-, resulta necesario enviar las actuaciones a la autoridad encargada de definir lo relacionado con la colisión a plantear. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

resulta necesario enviar las actuaciones a la autoridad encargada de definir lo relacionado con la colisión a plantear. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del trámite adelantado por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en el asunto de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: REMITIR de inmediato las diligencias a la Corte Constitucional, con el fin de que resuelva el conflicto de competencia acá propuesto con el Tribunal Administrativo del Chocó.

TERCERO: COMUNICAR lo aquí resuelto a los intervinientes y al a quo constitucional por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala 6Radicación n° 27001-22-08-000-2023-00091-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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