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CSJ - ATC1284-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1284-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente ATC1284-2020 Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00391-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de diciembre de dos mil veinte) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020). Correspondería a la Corte decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el 26 de noviembre de 2020, dentro de la acción de tutela instaurada por José David López Pérez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado ; si no fuese porque el asunto se encuentra viciado de nulidad, como pasa a explicarse.

ANTECEDENTES

1. En su extenso libelo introductor, el actor reclamó, a través de mandatario judicial, la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales estima trasgredidos por las irregularidades en las que, en su criterio, ha incurrido el fallador accionado en el proceso verbal (de imposición deRad. n° 05001-22-03-000-2020-00391-01

servidumbre de acueducto) que en su contra adelanta el municipio de Sabaneta. Según lo dijo, con fundamento en esas anomalías reclamó la declaratoria de nulidad del proceso, pero sin éxito, puesto que tal pedimento le fue denegado por el fallador accionado (mediante auto de 19 de julio de 2019) y, en segunda instancia, por la Sala Civil del Tribunal Superior de

reclamó la declaratoria de nulidad del proceso, pero sin éxito, puesto que tal pedimento le fue denegado por el fallador accionado (mediante auto de 19 de julio de 2019) y, en segunda instancia, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín (el 16 de junio de 2020), pretextando que los hechos expuestos no se enmarcan en la causal de nulidad invocada (prevista en el artículo 29 de la Constitución Política); determinación con la que, en criterio del convocante, se desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que se ha hecho hincapié en la necesidad de estudiar, de fondo, las circunstancias que puedan comprometer el derecho a un debido proceso de las partes.

2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín asumió conocimiento de las diligencias y, en sentencia del pasado 26 de noviembre, denegó el amparo por no encontrar satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad.

3. El precitado fallo fue impugnado por el accionante, con base en sus mismas alegaciones primigenias.

CONSIDERACIONES

1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional.

2Rad. n° 05001-22-03-000-2020-00391-01

No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial – a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la

sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial – a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva » (CC A-257 de 1996). El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial », mientras que el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 regula el « factor funcional » en dicha materia, asignando el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado. El incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1 del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el 138 ídem, implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».

2. Definición de competencia.

3Rad. n° 05001-22-03-000-2020-00391-01

Al revisar el libelo introductor, advierte la Corte que allí

dictado sentencia, esta se invalidará».

2. Definición de competencia.

3Rad. n° 05001-22-03-000-2020-00391-01

Al revisar el libelo introductor, advierte la Corte que allí no solo se reprocha el proceder del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado (Antioquia), sino también el de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, a quien se censuró por haber confirmado, en segunda instancia, la desestimación del incidente de nulidad que formuló el aquí convocante, con fundamento en las mismas anomalías en que se fincó la solicitud de amparo. Entonces, bajo esa perspectiva, y considerando el factor funcional antes mencionado, el conocimiento de una tutela contra un tribunal superior de distrito judicial, radica en la Corte Suprema de Justicia –en primera instanciaal tenor de lo previsto en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, el cual dispone que: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los jueces o tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada» Se resalta. De suerte que, conforme se extrae de la normativa en cita, resulta indudable que el primer grado de la presente acción constitucional le corresponde tramitarlo a la Sala de Casación Civil de esta Corporación.

3. La actuación que se invalida.

De acuerdo con lo señalado, se impone declarar la falta de competencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para conocer en primera instancia este auxilio; y, en consecuencia, como se ha

De acuerdo con lo señalado, se impone declarar la falta de competencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para conocer en primera instancia este auxilio; y, en consecuencia, como se ha 4Rad. n° 05001-22-03-000-2020-00391-01

dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad, ordenando repartir las diligencias entre los magistrados que integran esta Sala. Así, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso, que prescribe que « [e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse », se precisa que al dejarse sin efecto el fallo proferido por la colegiatura a quo el 26 de noviembre de 2020, se dispondrá que el funcionario habilitado para tal fin, atendiendo la ley, dicte uno nuevo que defina en primer grado el amparo, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr. g., practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).

4. Sobre la facultad para decretar nulidades.

Esta Sala, en cuanto a esa potestad, ha señalado que: «(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos

sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…). [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”. 5Rad. n° 05001-22-03-000-2020-00391-01

“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…)» (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC7895-2016, 17 nov. 2016, rad. 02149-01 y ATC8631-2016, 14 dic. 2016, rad. 00374-01). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. Declarar la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, el 26 de noviembre de 2020, en el

la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. Declarar la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, el 26 de noviembre de 2020, en el asunto de la referencia. SEGUNDO. Ordenar a Secretaría que someta a reparto las presentes diligencias entre los Magistrados que integran la Sala de Casación Civil de esta Corporación, para que se asuma su conocimiento. TERCERO. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por un medio expedito, y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. 6Rad. n° 05001-22-03-000-2020-00391-01

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

(AUSENCIA JUSTIFICADA)

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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