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CSJ - ATC1284-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1284-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ATC1284-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02800-00

Barranquilla, veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Desata la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Setenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. y Tercero Civil Municipal de Valledupar , en la acción de tutela instaurada por Martha Liliana Rojas contra la «Administración Conjunto Cerrado Bilbao».

ANTECEDENTES

1. La accionante promueve la presente tutela por estimar vulnerado su derecho fundamental de petición, a la participación en decisiones que afectan intereses propios, derecho de acceso a la información, a la igualdad y al debido proceso, al no habérsele permitido participar a través de canales virtuales en la asamblea general ordinaria de propietarios del «Conjunto Cerrado Bilbao P.H.», ubicado en la ciudad de Valledupar.

2. El 18 de marzo de 2026 el Juzgado Setenta y Seis de

Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. se abstuvo de avocar conocimiento y ordenó remitir el expediente a los juzgados civiles municipales de Valledupar,Rad. n° 11001-02-03-000-2026-02800-00 2 por cuanto, atendiendo a los hechos y pretensiones de la acción, consideró que «el reproche versa sobre actuaciones y decisiones de una copropiedad, cuyo lugar de residencia es en Valledupar. De suyo que, la presunta transgresión se genera

2 por cuanto, atendiendo a los hechos y pretensiones de la acción, consideró que «el reproche versa sobre actuaciones y decisiones de una copropiedad, cuyo lugar de residencia es en Valledupar. De suyo que, la presunta transgresión se genera en la aludida ciudad».

3. Repartido el asunto al Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar , mediante providencia del 10 de abril de 2026, también rehusó el conocimiento y suscitó conflicto negativo de competencia. Argumentó que la accionante indicó tener su domicilio y lugar de residencia en

la ciudad de Bogotá D.C., de donde se deduce que «es allá donde se surten los efectos de la presunta vulneración de sus derechos», y que, en virtud del criterio « a prevención», debía respetarse la elección que la accionante hizo al radicar el amparo ante los jueces de dicha ciudad.

CONSIDERACIONES

Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende despachos de distintos distritos judiciales, a esta Sala le atañe zanjarla, a través de la Magistrada Sustanciadora, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992.

El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y sus modificaciones establecen que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza

El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y sus modificaciones establecen que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o dond e razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de estas.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-02800-00 3 Con relación al objeto de esas disposiciones, la Corte ha señalado que:

[s]u designio es facilitar al presunto afectado la escogencia del juez que ha de resolver, con la celeridad propia de esta acción, sobre la protección de sus derechos fundamentales, según fluye claramente de su texto, de lo cual se deduce que la competencia por el factor territorial debe establecerse por el lugar donde, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiera materialidad la violación o amenaza de tales atributos, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, y que regularmente coincide con el sitio do nde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana (…). De ahí, además, que se trate de una competencia preventiva, significando con ello que, si son varios los jueces llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a los demás (CSJ ATC420 -2021, reiterado en ATC2306-2025 entre otras).

En consonancia con lo anterior, se ha aceptado que para saber cuál es el juzgado que debe ocuparse de la acción de tutela, resulta importante la elección que libremente haga el accionante al presentar su reclamo ante cualquiera de l os respectivos despachos en cuyo lugar exista algún

saber cuál es el juzgado que debe ocuparse de la acción de tutela, resulta importante la elección que libremente haga el accionante al presentar su reclamo ante cualquiera de l os respectivos despachos en cuyo lugar exista algún fundamento que respalde dicha elección, de tal suerte que la escogida queda habilitada para resolverla ( ATC004-2025 reiterado en ATC779-2025).

En el caso concreto, del escrito de tutela se advierte que la accionante dirigió su solicitud de amparo a los jueces de Bogotá D.C., circunstancia que da cuenta no solo del lugar de radicación del mecanismo, sino también del ejercicio de la facultad de elección que le asiste en virtud de la competencia a prevención.

Ahora bien, si bien la presunta vulneración guarda relación con decisiones adoptadas por una copropiedad ubicada en la ciudad de Valledupar, lo cierto es que los efectos de dicha conducta se concretan en la esfera jurídicaRad. n° 11001-02-03-000-2026-02800-00 4 y patrimonial de la accionante, según lo informa la actora, quien reside en Bogotá D.C. y es desde allí donde se ve impedida de participar en las decisiones de la copropiedad , conforme se ve a continuación:

En este orden de ideas, era preciso no solo respetar la selección del gestor, sino también los fundamentos fácticos que giran en torno al asunto. No obstante, la primera autoridad judicial desestimó el referido ruego constitucional, pese a que, como se tiene decantado:

(…) el artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el 86 de

autoridad judicial desestimó el referido ruego constitucional, pese a que, como se tiene decantado:

(…) el artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el 86 de la Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela corresponde “a prevención”, a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de esta especie varios factores a saber: la sede de la autoridad demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración y el lugar donde el titular del derecho instaura la acción de tutela (Énfasis propio) (CSJ ATC421 -2021 reiterado en ATC2306-2025, entre otras).

En virtud de lo anterior, la Sala considera procedente asignar el estudio de la presente controversia a la autoridad judicial donde se radicó originalmente la salvaguarda. En tal sentido, se dispondrá el envío inmediato del expediente, para que, sin demora, se adelante el trámite correspondiente.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-02800-00 5

DECISIÓN

En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Setenta y Seis de

Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. es el competente para conocer de la disputa en referencia.

Segundo: Enviar el expediente a la citada autoridad judicial e informar lo decidido al otro despacho involucrado.

Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. es el competente para conocer de la disputa en referencia.

Segundo: Enviar el expediente a la citada autoridad judicial e informar lo decidido al otro despacho involucrado.

Tercero: Comuníquese a la libelista lo aquí dispuesto, por el medio más expedito posible.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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