CSJ - ATC1285-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC1285-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ATC1285-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02795-00
Barranquilla, veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Desata la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Undécimo Civil Municipal de Cartagena y Promiscuo Municipal de San Sebastián de Buenavista, Magdalena, en la acción de tutela instaurada por Arnulfo Molina Polo contra el municipio de San Sebastián de Buenavista, Magdalena.
ANTECEDENTES
1. El accionante, en calidad de Coordinador Ejecutivo de la Veeduría ciudadana nacional “No a la Corrupción” promovió la presente tutela por estimar vulnerado su derecho fundamental de petición, al no haberse emitido respuesta de fondo, clara y oportuna a la solicitud presentada ante la Alcaldía de San Sebastián de Buena Vista, el 25 de marzo de 2026.
2. El 13 de mayo de 2026, el Juzg ado Undécimo Civil Municipal de Cartagena se abstuvo de avocar conocimiento y ordenó remitir el expediente a los juzgados Promiscuos de San Sebastián porque «los hechos ocurrieron dentro del departamento de MAGDALENA, por lo que, corresponde porRad. n° 11001-02-03-000-2026-02795-00 2 competencia a los JUZGADOS PROMISCUOS DE SAN
SEBASTIAN-,MAGDALENA».
3. Repartido el asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de San Sebastián de Buenavista, Magdalena , mediante
2 competencia a los JUZGADOS PROMISCUOS DE SAN
SEBASTIAN-,MAGDALENA».
3. Repartido el asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de San Sebastián de Buenavista, Magdalena , mediante providencia del 15 de mayo de 2026, también rehusó el conocimiento y suscitó conflicto negativo de competencia.
Sostuvo que la tutela fue presentada por el accionante ante los jueces de su lugar de domicilio -Cartagena, Bolívar -, ciudad en la que se producen los efectos de la presunta vulneración del derecho de petición, toda vez que es allí donde debía recibir la respuesta reclamada.
En esa medida, consideró que el factor territorial habilitaba igualmente a los jueces de Cartagena para conocer del asunto y que, existiendo dos despachos territorialmente competentes, debía prevalecer la elección del accionante, quien optó por radicar el amparo en esa ciudad.
CONSIDERACIONES
Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende despachos de distintos distritos judiciales, a esta Sala le atañe zanjarla, a través de la Magistrada Sustanciadora, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la 12 85 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992.
El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y sus modificaciones establecen que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con
con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992.
El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y sus modificaciones establecen que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenazaRad. n° 11001-02-03-000-2026-02795-00 3 de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de estas.
Con relación al objeto de esas disposiciones, la Corte ha señalado que:
[s]u designio es facilitar al presunto afectado la escogencia del juez que ha de resolver, con la celeridad propia de esta acción, sobre la protección de sus derechos fundamentales, según fluye claramente de su texto, de lo cual se deduce que la competenci a por el factor territorial debe establecerse por el lugar donde, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiera materialidad la violación o amenaza de tales atributos, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acu san, y que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana (…). De ahí, además, que se trate de una competencia preventiva, significando con ello que, si son varios los jueces llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a los demás (CSJ ATC420 -2021, reiterado en ATC2306-2025 entre otras).
En consonancia con lo anterior, se ha aceptado que para saber cuál es el juzgado que debe ocuparse de la acción de tutela, resulta importante la elección que libremente haga el accionante al presentar su reclamo ante cualquiera de los
En consonancia con lo anterior, se ha aceptado que para saber cuál es el juzgado que debe ocuparse de la acción de tutela, resulta importante la elección que libremente haga el accionante al presentar su reclamo ante cualquiera de los respectivos despachos en cuyo lugar exista algún fundamento que respalde dicha elección, de tal suerte que la escogida queda habilitada para resolverla (ATC004 -2025 reiterado en ATC779-2025).
En el caso concreto, del escrito de tutela se advierte que el accionante dirigió su solicitud de amparo a los jueces de Cartagena, circunstancia que da cuenta no solo del lugar de radicación del mecanismo, sino también del ejercicio de la facultad de elección que le asiste en virtud de la competencia a prevención.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-02795-00 4 Ahora bien, si bien la presunta vulneración guarda relación con las actuaciones de la Alcaldía de San Sebastián de Buena vista, por la falta de respuesta a la petición elevada por el tutelante el 25 de marzo de 2026 , lo cierto es que los efectos de dicha conducta se concretan en la esfera jurídica del accionante, quien indicó como lugar de notificación la ciudad de Cartagena, conforme se ve a continuación:
En este orden de ideas, se constata que la elección del tutelante al radicar la salvaguarda en Cartagena tenía sustento en virtud de lo antes expuesto.
En virtud de lo anterior, la Sala considera procedente asignar el estudio de la presente controversia a la autoridad judicial donde se radicó originalmente la salvaguarda. En tal
sustento en virtud de lo antes expuesto.
En virtud de lo anterior, la Sala considera procedente asignar el estudio de la presente controversia a la autoridad judicial donde se radicó originalmente la salvaguarda. En tal sentido, se dispondrá el envío inmediato del expediente, para que, sin demora, se adelante el trámite correspondiente.
DECISIÓN
En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVERad. n° 11001-02-03-000-2026-02795-00
5
Primero: Declarar que el Juzgado Undécimo Civil Municipal de Cartagena, es el competente para conocer de la disputa en referencia.
Segundo: Enviar el expediente a la citada autoridad judicial e informar lo decidido al otro despacho involucrado.
Tercero: Comuníquese a la libelista lo aquí dispuesto, por el medio más expedito posible.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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