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CSJ - ATC1289-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1289-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN

Conjuez Ponente ATC1289-2023 Radicación n.º 11-001-02-30-000-2023-00662-00 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de octubre de dos mil veintitrés)

Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Se procede a decidir lo correspondiente frente a los impedimentos manifestados por los magistrados Francisco Ternera Barrios, Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alfonso Rico Puerta y Octavio Augusto Teijeiro Duque para conocer de la acción de tutela promovida por María Eugenia Díaz Rueda contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, despacho No. 004.

ANTECEDENTES

La accionante presentó acción de tutela en contra de la autoridad judicial relacionada, invocando la protección del derecho fundamental a la petición; Del escrito presentado se observa la protección a dicha garantía constitucional porque a su criterio fueRad. n.º 11-001-02-30-000-2023-00662-00

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vulnerado por el hecho de NO haber obtenido respuesta del derecho de petición incoado el 27 de abril de 2023 ante el despacho No. 004 que preside el magistrado Francisco Ternera Barrios de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. La accionante solicita como amparo puntual lo siguiente: “… Solicito

No. 004 que preside el magistrado Francisco Ternera Barrios de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. La accionante solicita como amparo puntual lo siguiente: “… Solicito ser escuchada en el proceso No. 11001020300020230162700 por el Magistrado Francisco Ternera Barrios”

La presente acción de tutela fue radicada el 13 de junio de 2023, surtido el trámite respectivo fue asignada por reparto al magistrado Francisco Ternera Barrios quien manifestó declararse impedido para conocer del presente asunto mediante auto del 23 de junio de 2023 y ratificado el 1 de agosto de 2023 con fundamento en las causales 1 y 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 aplicable en materia de tutela en virtud de la remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, por considerar que el asunto de la referencia fue abordado por la Corte Suprema de Justicia en la impugnación de sentencia de tutela formulada por la señora María Eugenia Díaz Rueda dentro de los radicados No. 11001020300020230162700 y 11001023000020230055100 respectivamente.

Posteriormente, declararon sus impedimentos: la magistrada Hilda González Neira mediante auto del 06 de julio de 2023, la magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez a través de auto del 10 de julio de 2023, el magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo por auto de 19 de julio de 2023, el magistrado Luis Alfonso Rico Puerta en auto

magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez a través de auto del 10 de julio de 2023, el magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo por auto de 19 de julio de 2023, el magistrado Luis Alfonso Rico Puerta en auto del 24 de julio de 2023 y el magistrado Octavio Augusto Teijeiro Duque mediante auto del 26 de julio de 2023. Estos últimos alegando únicamente el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 del 2004 por idéntica situación a la expuesta por el ponente inicial por laRad. n.º 11-001-02-30-000-2023-00662-00

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participación en decisión de la STC5118-2023 proferida dentro del trámite 11001023000020230055100.

Realizado el sorteo de conjueces y aceptada su designación, ingresó el asunto a este despacho para lo pertinente.

CONSIDERACIONES

El debido proceso como principio rector dentro de las actuaciones judiciales y administrativas es un mandato aplicable a todo tipo de procedimiento, incluyendo la acción de tutela. Este principio está conformado por un conjunto de garantías mínimas que proporcionan un equilibrio en la relación ciudadano – Estado, y que tiene una doble finalidad: por un lado, permite establecer de forma previa las pautas que culminan con decisiones que materializan el derecho sustancial. Y por otro lado, su observancia es un presupuesto de la legitimidad de las actuaciones del Estado.

La independencia y la imparcialidad de los funcionarios

culminan con decisiones que materializan el derecho sustancial. Y por otro lado, su observancia es un presupuesto de la legitimidad de las actuaciones del Estado.

La independencia y la imparcialidad de los funcionarios judiciales son algunas de esas garantías que componen e integran el debido proceso, y por ende el régimen de impedimentos y recusaciones es una de las formas de resguardar ese imperativo constitucional (Corte Constitucional C-496 de 2016).

Con las causales de impedimentos se pretende salvaguardar la transparencia, la objetividad y la imparcialidad que supone el ejercicio de la función jurisdiccional, siendo éstas taxativas y de reserva legal. Por lo tanto, en caso de verificarse la precisa circunstancia que configura una o más de los eventos expresos de impedimento y recusación, el fallador deberá inexcusablemente apartarse del conocimiento de la controversia y declinar su competencia.Rad. n.º 11-001-02-30-000-2023-00662-00

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La Corte en auto de 18 de agosto de 2011 rad. 201101687 reiterada en ATC298-2020 de marzo 10 de 2020, rad. 2020-00083-00, señaló que:

…[l]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando

para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador».

«(…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley - en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica»…

En el caso en examen, la causal de impedimento puesta de presente por los magistrados fue la consagrada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por disposición del artículo 39 del Decreto 2591 de 1992 que se concreta en el hecho de haber participado en la decisión contenida en la STC5118-2023 dentro de la tutela formulada por la señora María Eugenia Díaz Rueda dentro del radicado No. 11001023000020230055100, en donde se destaca que la solicitudRad. n.º 11-001-02-30-000-2023-00662-00

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No. 11001023000020230055100, en donde se destaca que la solicitudRad. n.º 11-001-02-30-000-2023-00662-00

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de amparo tiene como sustento la misma petición incoada el 27 de abril de 2023 por la accionante ante el despacho del magistrado Francisco Ternera Barrios, solicitando ser oída en el trámite que resuelve la acción de tutela dentro del radicado 11001202000020230162700.

Como puede anticiparse, los hechos expuestos en los autos donde se expone cada uno de los impedimentos comulgan con el supuesto normativo previsto en el numeral 6º del artículo 56 del C.P.P. que dispone :

Son causales de impedimento: (6) el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.

De una lectura al contenido del amparo deprecado se puede estimar de manera rápida la similitud en los hechos presentados, en las actuaciones judiciales expuestas y el derecho invocado y el amparo solicitado en la presente acción constitucional; lo que permite estimar cada uno de los impedimentos presentados por haber participado en la discusión y decisión contenida en la sentencia de tutela STC5118-2023 proferida en el trámite No. 11001023000020230055100, siendo claro que en dicha decisión se

discusión y decisión contenida en la sentencia de tutela STC5118-2023 proferida en el trámite No. 11001023000020230055100, siendo claro que en dicha decisión se abordó y se decidió el tema expuesto en el presente trámite, como lo es el derecho de petición radicado el 27 de abril de 2023. En consecuencia, el criterio de los magistrados fue comprometido de manera expresa o tácita al resolver la acción constitucional incoada bajo el consecutivo 11001023000020230055100.Rad. n.º 11-001-02-30-000-2023-00662-00

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En consecuencia, se acogerán la totalidad de los impedimentos manifestados.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:

ACEPTAR los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados Luis Alfonso Rico Puerta, Hilda González Neira, Octavio Augusto Teijeiro Duque, Francisco Ternera Barrios, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, para conocer de la presente acción de tutela.

En consecuencia, comuníquese por el medio más expedito a los interesados y oportunamente se ingresa el expediente al despacho para resolver sobre lo pertinente de acuerdo al trámite respectivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN

Conjuez Ponente

HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO

Conjuez

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN

Conjuez Ponente

HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO

Conjuez

JORGE ERNESTO OVIDEO ALBÁN ConjuezRad. n.º 11-001-02-30-000-2023-00662-00

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ALBA MARIA RUEDA VÁSQUEZ

Conjuez

SAÚLDE DE JESÚS URIBE GARCIA

Conjuez

LUIS DARIO VALLEJO OCHOA

Conjuez

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