CSJ - ATC1295-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC1295-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente ATC1295-2020 Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00414-01 (Aprobado en sesión virtual de dieciocho de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020). Corresponde decidir los impedimentos expresados por los honorables magistrados Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Álvaro Fernando García Restrepo, para conocer, en segunda instancia, la acción de amparo impetrada por Gildardo de Jesús Zuluaga Martínez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia. ANTECEDENTES Los honorables magistrados se declararon impedidos para intervenir en este asunto, mediante autos de 12, 18, 19 y 27 de noviembre de 2020, con fundamento en la causal 6ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en razón a que participaron en la Sala de decisión que aprobó la sentencia STC15502-2019 del 14 de noviembre de 2019, a la cual se hace extensiva la queja constitucional.Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00414-01 CONSIDERACIONES 1.- La institución de los impedimentos ha sido establecida por el legislador con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir los litigios en los que aquellos intervienen, así como para mantener la imagen y credibilidad del poder judicial, permitiendo que el respectivo
las partes e intervinientes imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir los litigios en los que aquellos intervienen, así como para mantener la imagen y credibilidad del poder judicial, permitiendo que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia, cuando quiera que se estructuren las precisas circunstancias que configuren las causales de recusación e impedimento. Frente a la importancia de la imparcialidad en el desempeño de la función judicial esta Corporación ha sostenido que «es un valor que irradia la función jurisdiccional y como tal se erige en premisa ineludible del ejercicio de la judicatura. En pos de preservar celosamente el ministerio confiado a los jueces, el legislador ha previsto que ellos por su propia iniciativa puedan exteriorizar y someter al escrutinio de otro juez, la existencia de algún motivo que pueda contaminar objetivamente la imparcialidad debida, o que lleve al recelo o desconfianza en el destinatario de la función jurisdiccional. El artículo 10° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece el derecho de toda persona a ser juzgada por “un Tribunal independiente e imparcial…” En el mismo sentido, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos » (CSJ AC 10 de jul. De 2006 Rad. 2004-00729-00). Esa es justamente la tarea que cumplen los
la Convención Americana sobre Derechos Humanos » (CSJ AC 10 de jul. De 2006 Rad. 2004-00729-00). Esa es justamente la tarea que cumplen los impedimentos, con los cuales se preserva la recta administración de justicia, al constituirse en «una herramienta jurídica de la cual el juzgador puede echar mano para declararse separado del conocimiento de determinado proceso, cuando quiera que su objetividad para adelantarlo con el máximo de equilibrio, se 2Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00414-01 encuentra afectada ya sea por razones de afecto, interés, animadversión y amor propio » (auto de 11 de julio de 1.995; G.J. t. CCXXXVII, 2° sem. vol. I, pág. 83). De suerte que los administradores de justicia «por su propia iniciativa pueden exteriorizar y someter al escrutinio de otro juez, la existencia de algún motivo que pueda contaminar objetivamente la imparcialidad debida, o que lleve al recelo o desconfianza en el destinatario de la función jurisdiccional …", como "... también ha de privilegiarse el derecho que asiste a todo ciudadano para que el juez que ha de decidir la causa esté desprovisto de cualquier atadura o preconcepto» (CSJ AC de 10 de jul. de 2006, Exp. 2004-00729-00, reiterado AC54-2019 de 18 de enero de 2019, rad. 2003-00556-01).
preconcepto» (CSJ AC de 10 de jul. de 2006, Exp. 2004-00729-00, reiterado AC54-2019 de 18 de enero de 2019, rad. 2003-00556-01). Sin embargo, hay que puntualizar que ello solo tendrá cabida en la medida que objetivamente se evidencie una de las taxativas causales dispuestas por el legislador, dado que, «en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica » (CSJ AC del 8 de abril de 2005, rad. 00142-00, citado el 18 de agosto de 2011, rad. 2011-01687) , es decir, que los impedimentos tienen un carácter excepcional y restrictivo, pues se originan en causales taxativas y su interpretación debe ser restringida, para impedir que los funcionarios evadan su deber jurisdiccional, que existan limitaciones excesivas al acceso a la administración de justicia o que las partes pretendan utilizarlos para seleccionar al funcionario encargado de dirimir la contienda. En esos términos, la Sala ha sostenido que las causales de impedimento y recusación «(…) ostentan naturaleza taxativa, restrictiva, limitativa y son de interpretación estricta sin extenderse a situaciones diversas a las tipificadas ni admitir analogía legis o iuris ». (CSJ AC de 19 de enero 2012 Exp. 00083). 3Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00414-01 2.- De acuerdo con el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal será causal de impedimento
3Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00414-01 2.- De acuerdo con el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal será causal de impedimento «que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia revisar». Este postulado pretende hacer efectivo el derecho que tiene el ciudadano a que sea un funcionario distinto el encargado de revisar la decisión contra la cual presenta su disentimiento, siendo indispensable que exista conexidad entre lo expuesto al conocer de la instancia anterior y lo que constituye objeto del nuevo debate; desde luego, si así no es, no existirá razón para la separación del asunto. 3.- En el sub examine los honorables magistrados Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Álvaro Fernando García Restrepo manifestaron su voluntad de sustraerse del conocimiento, en segunda instancia 1, de la acción de tutela de la referencia, porque participaron en la Sala de decisión que aprobó la sentencia STC15502-2019 del 14 de noviembre de 2019, a la cual se hace extensiva la queja constitucional. 1 Por auto del 12 de mayo de 2020, el magistrado ponente de la Sala de Decisión No. 1 de tutelas de la Sala Penal dispuso remitir el trámite a la Sala
constitucional. 1 Por auto del 12 de mayo de 2020, el magistrado ponente de la Sala de Decisión No. 1 de tutelas de la Sala Penal dispuso remitir el trámite a la Sala Plena, de conformidad con lo previsto en el «en el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, adicionado por el artículo 1 del Acuerdo número 001 del 2002, que señala: (…) «La acción de tutela (…) interpuesta contra la Corporación en pleno o contra Magistrados de distintas Salas será repartida al Magistrado que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocerá la Sala de Casación Especializada de la cual forma parte dicho Magistrado. La impugnación será resuelta por la Sala de Casación Especializada siguiente, por orden alfabético». Por reparto del 28 de mayo de 2020, se asignó el trámite a la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Penal, que dictó la sentencia de primera instancia que fue impugnada. 4Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00414-01 En el caso concreto se observa que el actor formula su tutela contra algunas providencias judiciales, entre ellas, la proferida el 17 de septiembre de 2019 por la Sala de Casación Penal de la Corte dentro del trámite de tutela 2019-01614-002. La anterior decisión fue confirmada por la Sala Civil, mediante la referida sentencia STC-15502-2019 del 14 de noviembre de 2019, suscrita por los magistrados que manifiestan impedimento para conocer del asunto.
2019-01614-002. La anterior decisión fue confirmada por la Sala Civil, mediante la referida sentencia STC-15502-2019 del 14 de noviembre de 2019, suscrita por los magistrados que manifiestan impedimento para conocer del asunto. Es indudable que, en virtud de lo anterior, su declaración halla razonable asidero en lo establecido por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 56, numeral 6° del Código de Procedimiento Penal, lo cual hace viable aceptar sus manifestaciones. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE: PRIMERO. ACEPTAR los impedimentos manifestados por los honorables magistrados Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Álvaro Fernando García Restrepo para separarse del conocimiento de la presente acción superlativa. SEGUNDO. En firme esta providencia, vuelva el proceso al Despacho para lo pertinente. 2 Ver escrito del tutelante de fecha 8 de mayo de 2020 en el cual aclara el texto inicial y precisa que la acción se dirige «en contra la del honorable sala penal del Tribunal de Medellín Antioquia Radicado número 106492 y la Honorable Sala segunda de revisión de la Honorable Corte Suprema de Justicia a través de providencia del 17 de septiembre de 2019, declaró improcedente la demanda de tutela a la cual expuse vulneración de mis derechos fundamentales y Constitucionales».
Justicia a través de providencia del 17 de septiembre de 2019, declaró improcedente la demanda de tutela a la cual expuse vulneración de mis derechos fundamentales y Constitucionales». 5Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00414-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
DORA CONSUELO BENITEZ TOBÓN
Conjuez
GABRIEL HERNÁNDEZ VILLARREAL
Conjuez 6Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00414-01
PEDRO LAFONT PIANETTA
Conjuez
EDGAR JAVIER MUNEVAR ARCINIEGAS
Conjuez 7