CSJ - ATC1298-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATC1298-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente ATC1298-2023 Radicación n.º 17001-22-13-000-2023-00146-01 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023). 1.- Este Despacho en proveído de 6 de octubre de 2023 declaró la nulidad de lo actuado en la demanda constitucional de la referencia y dispuso «(…) la remisión de las diligencias para el reparto entre los Juzgados Contenciosos Administrativos de la ciudad de Manizales», en virtud a que la misma fue conocida en primer grado por la Sala Civil Familia del Tribunal de Distrito Judicial de Manizales, cuando correspondía dirimirla a la especialidad de lo contencioso administrativo al ser formulada p or un funcionario de la Rama Judicial perteneciente a la jurisdicción ordinaria (inciso 2°, numeral 8°, artículo 1° Dcto. 333 2021). 2.- La anterior determinación, sin embargo, fue recurrida en reposición por el tutelante, quien para el efecto manifestó que «(..) la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para tramitar este asunto de conformidad con lo reglado en el inciso 2°, numeral 8°, artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 202, pero creo que hubo una confusión al precisar el Juez Contencioso Administrativo Competente, [por lo que se regula en el numeral 6° del referido ordenamiento]. Así las cosas, «(…), conforme a lo esbozado al tratarse en
Contencioso Administrativo Competente, [por lo que se regula en el numeral 6° del referido ordenamiento]. Así las cosas, «(…), conforme a lo esbozado al tratarse en este caso de una tutela contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, noRadicación n.° 17001-22-13-000-2023-00146-01 debe conocerla un juzgado de lo contencioso administrativo en primer grado, por cuanto los accionados tienen la categoría de Magistrados, (…), por lo que el procedimiento debe ser tramitado en primera instancia por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Manizales» y, «(…) a fin de evitar nuevamente la declaratoria de otra nulidad, que retrase la actuación en un procedimiento (…) les solicito comedidamente que aclaren, adicionen o modifiquen su providencia». 3.- Delanteramente, se precisa que el «recurso de reposición» es improcedente en el presente asunto, pues como se ha destacado en ocasiones similares: (…) dentro del particular procedimiento de la acción de tutela únicamente están previstos como medios de controversia o de control de las decisiones judiciales, la impugnación de la sentencia de primera instancia, la eventual revisión de la misma y de la dictada en segundo grado, y la consulta para la providencia que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el juez constitucional, según se infiere inequívocamente de los artículos 31, 33 y 52, inciso 2°, del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la aludida
constitucional, según se infiere inequívocamente de los artículos 31, 33 y 52, inciso 2°, del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la aludida salvaguarda…» -se destacó- (ATC77672017, reiterado el 3 de junio de 2021, rad. 2021-0116500 y el 7 de octubre de 2022, rad. 202200222-02).
De suerte que, conforme a lo expuesto en precedencia el recurso interpuesto no puede ser atendido. 4.- En consecuencia, la Sala Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
2Radicación n.° 17001-22-13-000-2023-00146-01
Primero: RECHAZAR DE PLANO, por improcedente el recurso de reposición interpuesto por Javier Tabares Ramírez contra el interlocutorio de 6 de octubre de 2023.
Segundo: Por Secretaría, remítanse estas diligencias al Juzgado Sexto de lo Contencioso Administrativo de Manizales, a quien fue asignado el asunto, para que haga parte del mismo.
Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada 3