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CSJ - ATC1310-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1310-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ATC1310-2023 Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01333-01 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

1. Respecto de la impugnación interpuesta frente al fallo proferido por la Homóloga de Casación Penal el pasado 18 de julio , dentro de la acción de tutela promovida por Agustín Higuera García contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad , el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y la Estación de Policía de Kennedy advierte la Sala que no se satisface el presupuesto tempestivo del recurso, lo que inviabiliza su procedencia, como pasa a dilucidarse.

2. De vieja data ha dicho la jurisprudencia constitucional, que: «(…) si la impugnación no se presenta dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de la misma, ésta se tiene por no impugnada. En consecuencia, el juez o tribunal de segunda instancia no tendrá competencia para pronunciarse sobre el fondo del asunto y deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo ordenan expresamente el artículo 86 de la Constitución y el inciso 2º del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. En otras palabras, como lo ha repetido la Corte, el juez de segunda instancia está obligado a

86 de la Constitución y el inciso 2º del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. En otras palabras, como lo ha repetido la Corte, el juez de segunda instancia está obligado a resolver materialmente sobre la impugnación, pero, desde luego, siempre que éstaRad. n° 11001-02-04-000-2023-01333-01 haya sido interpuesta de manera oportuna. De lo contrario, sencillamente no hay impugnación sobre la cual resolver y, por sustracción de materia, no es de su resorte decidir, quedando expedita la vía para la revisión eventual de esta Corporación », y acotó que « el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 ordena el trámite de la impugnación "presentada debidamente" y, a juicio de la Corte, la extemporánea no tiene tal carácter» (CC T-191/94). En ese mismo sentido esta Corporación ha venido sosteniendo que «cuando un Juez se enfrenta con una solicitud de impugnación, preciso es que se examine la legitimación, el interés y la oportunidad respectiva» porque en caso de no cumplirse alguno de tales condicionamientos, « deviene impróspera la admisión del recurso » (CSJ ATC, 14 dic. 2010, rad. 00008-02, citado entre otros en ATC4310-2017, 5 jul. 2017, rad. 01217-01).

3. En el presente caso, el reparo que se hace a la manifestación de inconformidad presentada por el promotor del resguardo frente a lo resuelto por la Colegiatura A Quo, radica en su carácter extemporáneo, respecto de la perentoria oportunidad legal de tres días que contempla el

de inconformidad presentada por el promotor del resguardo frente a lo resuelto por la Colegiatura A Quo, radica en su carácter extemporáneo, respecto de la perentoria oportunidad legal de tres días que contempla el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Esto porque la notificación del fallo STP8579-2023, proferido el pasado 18 de julio, mediante el cual no se accedió a la salvaguarda suplicada, fue notificado a Higuera García de forma personal en las instalaciones de la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías, el 1º de septiembre de la anualidad que transcurre y de ello da cuenta la firma estampada por el interesado en la parte resolutiva de la copia de la providencia que le fue proporcionada, como se aprecia a continuación: 2Rad. n° 11001-02-04-000-2023-01333-01 Sin embargo, el escrito a través del cual el gestor interpuso la alzada, fue radicado a través de correo electrónico el lunes 2 de octubre siguiente a las «7:30» horas: Significa lo anterior que, si la notificación personal se realizó el viernes 1º de septiembre de 2023, el plazo para impugnar la decisión comprendía los días lunes 4, martes 5 y miércoles 6 del mismo mes; no obstante, el memorial contentivo del disenso fue allegado veintiséis días después de la última calenda en mención, es decir, por fuera del término legal para habilitar su trámite. 3Rad. n° 11001-02-04-000-2023-01333-01

4. Se precisa que el enteramiento de la providencia se realizó

después de la última calenda en mención, es decir, por fuera del término legal para habilitar su trámite. 3Rad. n° 11001-02-04-000-2023-01333-01

4. Se precisa que el enteramiento de la providencia se realizó con estricta observancia de lo previsto en los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, empleando «el medio que el juez considere más expedito y eficaz», y que en este caso, para la contabilización del término de ejecutoria del fallo no se acudió a lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 1 habida cuenta que la comunicación al actor no se realizó a través de mensaje de datos sino de forma personal en las instalaciones del establecimiento penitenciario, de allí que Higuera García se entienda notificado al momento de rubricar la copia del proveído que recibió.

5. Corolario de lo anteriormente explicado, se impone inadmitir la impugnación formulada y disponer lo pertinente para que se remita la actuación a la Corte Constitucional a efectos de que se surta la eventual revisión del fallo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Declarar inadmisible la impugnación interpuesta por el actor Agustín Higuera García dentro del asunto de la

referencia, por haber sido presentada extemporáneamente. 1 A través de la cual se adoptó como legislación permanente el Decreto 806 de 2020. 4Rad. n° 11001-02-04-000-2023-01333-01

SEGUNDO: Previa comunicación de esta determinación a todos los interesados y a la Sala a quo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

Notifíquese y Cúmplase,

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 5

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