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CSJ - ATC1322-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1322-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente ATC1322-2025 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-00855-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de julio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Correspondería decidir la impugnación del fallo proferido el 19 de junio de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Jesús Leonardo Garzón Velásquez instauró contra el Juzgado Veintinueve de Familia de la misma ciudad, si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.

ANTECEDENTES

1. El gestor, por conducto de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , para que se ordene al despacho judicial acusado que, «en término perentorio, proceda a requerir al señor JAIME RAMÍREZ SÁNCHEZ, reconocido como cónyuge sobreviviente de la causante, para que aclar [e] el por qué en el poder y registro civil de matrimonio se dice que es casado con la señora BERTILDA ARGEMIRA VELÁSQUEZ DE LEON, atendiendo que la sucesión que aquí se adelanta el nombre de la causante esRad. n° 11001-22-10-000-2025-00855-01

BERTILDA ARGEMIRA VELÁSQUEZ SASTOQUE».

atendiendo que la sucesión que aquí se adelanta el nombre de la causante esRad. n° 11001-22-10-000-2025-00855-01

BERTILDA ARGEMIRA VELÁSQUEZ SASTOQUE».

2. En sustento expuso que, ante el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá se tramita el juicio sucesorio de la causante Bertilda Argemira Velásquez Sastoque, a quien le solicitó, con fundamento en el artículo 132 del Código General del Proceso, declarar la ilegalidad del auto proferido el 16 de agosto de 2013, mediante el cual «se reconoció a JAIME RAMÍREZ SÁNCHEZ como cónyuge sobreviviente de la causante por la deficiencia e inconsistencia del registro de matrimonio aportado», ya que en dicho documento se «dice que [éste] se casó con la señora BERTILDA ARGEMIRA VELÁSQUEZ DE LEÓN, siendo que el nombre de la causante es BERTILDA ARGEMIRA SÁNCHEZ SASTOQUE, nombre que ha utilizado en todos sus actos y el que aparece en su cédula de ciudadanía».

Indicó que, a través de proveído emitido el 8 de septiembre de 2023, el despacho negó lo pedido, con sustento en que «el auto que reconoció al cónyuge se encuentra ejecutoriado, pues es del año 2013, y porque el registro civil de matrimonio aportado es apto para demostrar estado civil », señalando «respecto a las inconsistencias del registro de matrimonio, [que] es de nuestra parte que se deben iniciar las acciones judiciales que se estimen pertinentes». Sostuvo que contra dicha determinación formuló, sin suerte, los

a las inconsistencias del registro de matrimonio, [que] es de nuestra parte que se deben iniciar las acciones judiciales que se estimen pertinentes». Sostuvo que contra dicha determinación formuló, sin suerte, los recursos de reposición y apelación, ya que la juez tachada mantuvo indemne su decisión y negó la concesión de la alzada, última resolución frente a la cual presentó reposición y en subsidio queja, por considerar «mal denegado el de apelación », pero la Sala de Familia del Tribunal de esa misma ciudad declaró bien denegado el recurso el 26 de mayo del año que avanza.

3. La Sala de Familia del Tribunal de Bogotá desestimó el amparo por incumplir los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad, toda vez

2Rad. n° 11001-22-10-000-2025-00855-01 que, «si el propósito del amparo es (…) obtener la revocatoria del auto del 16 de agosto de 2013, (…) resulta evidente que entre esa actuación procesal y la presentación de la acción de tutela (6 de junio de 2025) ha transcurrido un lapso claramente superior al que se considera razonable en sede constitucional », sumado a que «se advierte que el señor Jesús Leonardo Garzón Velásquez fue vinculado y reconocido como parte dentro del proceso sucesoral desde el 24 de febrero de 2015», por lo que a partir de ese momento el accionante «contaba con la posibilidad de ejercer actuaciones procesales en defensa de sus intereses, incluyendo la posibilidad de pronunciarse sobre decisiones que considerara contrarias a sus

de ejercer actuaciones procesales en defensa de sus intereses, incluyendo la posibilidad de pronunciarse sobre decisiones que considerara contrarias a sus intereses o lesivas de sus derechos».

4. Ese veredicto fue repelido por el gestor, que insistió en los argumentos inaugurales.

CONSIDERACIONES

1. De lo anteriormente relatado, y como quiera que esta Corporación ha indicado que son los cargos esbozados en el escrito de tutela los que permiten dilucidar cuál o cuáles son las autoridades contra quienes se dirige la acción constitucional, se colige que aunque la presente acción de tutela se dirigió únicamente contra el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá, la misma se hace extensiva a la Sala de Familia del Tribunal Superior de dicha ciudad.

2. Se llega a la precedente conclusión, porque, de acuerdo con lo manifestado por el accionante, mediante providencia del 8 de septiembre de 2023, el citado despacho judicial negó la solicitud que elevó para que se declarara la ilegalidad del auto dictado el 16 de agosto anterior, por medio del cual se reconoció al señor Jaime Ramírez Sánchez como cónyuge supérstite de la causante en el proceso de sucesión intestada n.° 2012-00643, determinación que controvirtió, sin suerte, a través de los

3Rad. n° 11001-22-10-000-2025-00855-01 recursos de reposición y apelación, pues la juez del conocimiento mantuvo incólume su decisión y negó la concesión de la alzada, última resolución frente a la cual presentó reposición y en subsidio queja, por considerar

recursos de reposición y apelación, pues la juez del conocimiento mantuvo incólume su decisión y negó la concesión de la alzada, última resolución frente a la cual presentó reposición y en subsidio queja, por considerar «mal denegado el de apelación», pero el señalado Tribunal declaró bien denegado el recurso el 26 de mayo pasado, razón por la que es obvio que el presente reclamo cobija a la aludida Corporación y, por ende, debieron remitirse las diligencias a esta Corte.

3. Lo anterior, como quiera que el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 20171, consagra que la acción de tutela que se interponga contra un funcionario o corporación judicial le será repartida a su respectivo superior funcional, de ahí que, resulta evidente que esta acción debió ser conocida por esta Corporación en primera instancia y no por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, por ser precisamente, su superior funcional, circunstancia que implicó la incursión del trámite en la nulidad insaneable prevista en el inciso 1º del artículo 138 del Código General del Proceso, norma aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.

Al respecto esta Sala ha considerado que: El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada

Decreto 2591 de 1991. Al respecto esta Sala ha considerado que: El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión ‘nula’, la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es ‘improrrogable’, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa 1 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4Rad. n° 11001-22-10-000-2025-00855-01 anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (CSJ, ATC2152021, reiterado recientemente en ATC2289-2024 y ATC2299-2024, entre otras).

4. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela a partir de su auto admisorio y se dispondrá el envío del expediente a la Secretaría de esta Sala de Casación Civil para que asuma su conocimiento en primera instancia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de

envío del expediente a la Secretaría de esta Sala de Casación Civil para que asuma su conocimiento en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio expedido el 19 de mayo de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso, concordante con el inciso 1º del canon 16 ibídem.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Secretaría de esta Corporación para que realice el reparto respectivo tendiente a habilitar su conocimiento en primera instancia.

5Rad. n° 11001-22-10-000-2025-00855-01

TERCERO: Comuníquese lo aquí proveído a los interesados y al a quo por el medio más expedito.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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