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CSJ - ATC1325-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1325-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC1325-2023 Radicación n.° 52001-22-13-000-2014-00127-01 (Aprobado en Sala de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes comprendidas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Hecha la anterior advertencia, desata la Corte el grado jurisdiccional de consulta de la decisión de 23 de octubre de 2023, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que sancionó por desacato al Director de Sanidad del Ejército Nacional – Brigadier General Edilberto Cortés Moncada, y a la Directora del Establecimiento de Sanidad Militar GMCAB de Ipiales – Liliana Sáenz Petro, por incumplir el fallo de tutela emitido el 10 de julio de 2014.Radicación n.° 52001-22-13-000-2014-00127-01 ANTECEDENTES 1.- El a quo constitucional protegió los derechos a la salud, vida digna y seguridad social invocados por Gerardo en representación de su

ANTECEDENTES 1.- El a quo constitucional protegió los derechos a la salud, vida digna y seguridad social invocados por Gerardo en representación de su menor hijo Mario (en ese entonces de seis meses de edad), frente a la Dirección General de Sanidad Militar, con vinculación del Establecimiento de Sanidad Militar GMCAB de Ipiales, a quienes ordenó que «(…) que cada vez que sea necesario, dentro (sic) cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la orden u órdenes de remisión a otra ciudad distinta de la que corresponda a la residencial del menor Mario se suministren los recursos necesarios (sic) atender el traslado y alojamiento del prenombrado menor y un acompañante a la ciudad de Bogotá y/o a la ciudad que corresponda a fin de dar continuidad al tratamiento médico ordenado por sus médicos tratantes y en lo sucesivo continúe brindando el tratamiento integral respecto a la patología de `Síndrome de Apert, así como las complicaciones que de él se derive». 2.- El precursor informó el desacato de dicho veredicto, en razón a que la entidad accionada viene incumpliendo con la oportuna atención del niño (3 oct. 2023). 3.- El Tribunal, previo requerimiento (3 y 9 oct.), abrió incidente en contra del Brigadier General Edilberto Cortés Moncada - Director General de Sanidad del Ejército Nacional, y de Liliana Sáenz PetroDirectora del Establecimiento Sanidad Militar GMCAB de Ipiales (12 oct.). Posteriormente, castigó a cada uno de ellos con arresto por un (1) día y multa por valor de un (1) SMLMV (23 oct).

Directora del Establecimiento Sanidad Militar GMCAB de Ipiales (12 oct.). Posteriormente, castigó a cada uno de ellos con arresto por un (1) día y multa por valor de un (1) SMLMV (23 oct). 4.- El expediente fue remitido a esta Corporación para desatar la consulta. 2Radicación n.° 52001-22-13-000-2014-00127-01 CONSIDERACIONES 1.- Se confirmará la providencia examinada, por las siguientes razones: a.-) Lo dispuesto por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto para salvaguardar las prerrogativas a la salud, vida digna y seguridad social de Mario fue, que la Dirección General de Sanidad Militar y el Establecimiento de Sanidad Militar GMCAB de Ipiales «que cada vez que sea necesario, dentro (sic) cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la orden u órdenes de remisión a otra ciudad distinta de la que corresponda a la residencial del menor Mario se suministren los recursos necesarios (sic) atender el traslado y alojamiento del prenombrado menor y un acompañante a la ciudad de Bogotá y/o a la ciudad que corresponda a fin de dar continuidad al tratamiento médico ordenado por sus médicos tratantes y en lo sucesivo continúe brindando el tratamiento integral respecto a la patología de `Síndrome de Apert, así como las complicaciones que de él se deriven» (10 jul 2014). b).- Afirma el querellante, que «(…) cada vez son reprogramadas con el argumento que en el momento no existen citas con los especialistas, afectando notoriamente la salud de mi hijo”, iterando que la enfermedad del menor debe ser

argumento que en el momento no existen citas con los especialistas, afectando notoriamente la salud de mi hijo”, iterando que la enfermedad del menor debe ser tratada de manera oportuna por los especialistas y, que « es responsabilidad de la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR dar fiel cumplimiento a los diferentes tratamientos, citas y entrega de viáticos que se generen para trasladar al paciente hasta la ciudad de Bogotá (…)», sin que estos hayan sido autorizados, por no existir disponibilidad y guardando silencio frente a las peticiones que formuló en ese sentido. c).- Los convocados guardaron silencio ante los requerimientos previos y la apertura del incidente de desacato, lo que permite aplicar la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1998. 3Radicación n.° 52001-22-13-000-2014-00127-01 d).- Ahora, tal como lo resaltó el Tribunal Superior de Pasto, si bien al paciente le fueron autorizadas las citas para otorrinolaringología y oftalmología, la primera de ellas programada para el 25 de septiembre del año en curso a las 8:00 a.m. en el Hospital Militar Central de la ciudad de Bogotá y la otra para el día 28 siguiente en la misma institución, a las 8:40 a.m., a la fecha, no ha sido atendido por tales especialidades en razón a que no le han suministrado los viáticos necesarios para su desplazamiento hasta esta capital y, menos, han ofrecido respuesta a su progenitor al respecto. Aún a hoy, no se tiene evidencia de que se haya garantizado a Mario

no le han suministrado los viáticos necesarios para su desplazamiento hasta esta capital y, menos, han ofrecido respuesta a su progenitor al respecto. Aún a hoy, no se tiene evidencia de que se haya garantizado a Mario la prestación del servicio médico reclamado, a sabiendas de que fue ordenada por galeno tratante y del adelantamiento de este trámite, lo que justifica la imposición del correctivo revisado. Como se tiene dicho, las «excusas» de índole administrativo esbozadas por los demandados al actor, como la «no disponibilidad de agenda» o asuntos de tipo presupuestal, no resultan admisibles, como quiera que, constituye una carga que no debe soportar el paciente. 2.- Así las cosas, indefectible se abre paso la sanción por la renuencia a satisfacer el imperativo judicial. En consecuencia, el auto consultado habrá de ser convalidado en cuanto halló probado el desacato denunciado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, 4Radicación n.° 52001-22-13-000-2014-00127-01

RESUELVE Primero: CONFIRMA el proveído de 23 de octubre de 2023 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto.

Segundo: Devolver a la oficina de origen y por conducto de la Secretaría las presentes diligencias, previa notificación de lo aquí resuelto a los intervinientes.

NOTIFÍQUESE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Secretaría las presentes diligencias, previa notificación de lo aquí resuelto a los intervinientes.

NOTIFÍQUESE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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