CSJ - ATC1329-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC1329-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC1329-2022 Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-01371-01 Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
1. Correspondería proveer sobre la impugnación interpuesta por la convocante frente a la sentencia del pasado 26 de julio, emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte, en la acción de tutela promovida por Fermina Ricardo Martínez contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 1 de esta misma Corporación, si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.
2. Del diligenciamiento de este plenario surge notorio que el a-quo constitucional incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de amparo por remisión del precepto 4° del decreto 306 de 19921. 1 Ese aparte normativo fue incluido en el artículo 2.2.3.1.1.3. del decreto 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho ), precisando que antes enseñaba que, « para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los
y del Derecho ), precisando que antes enseñaba que, « para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a este estatuto sino al Código General del Proceso.Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-01371-01 2 Ello, porque no vislumbra esta Magistratura que se haya enterado apropiadamente del inicio del presente trámite supralegal a Atiempo Servicios S.A.S., en calidad de demandada al interior del litigio ordinario laboral n.° «201300107», materia de la queja de marras. Se advierte que el involucramiento conminado debe efectuarse de manera directa, sin que sea válido a través de apoderado judicial o agente oficioso, pues cuando resulte imposible emprenderlo, como último remedio incluso existiría el llamado edictal, en los términos que con reiteración han sido expuestos por la Sala, máxime si las comunicaciones obrantes en el caso están a nombre de alguien que ni siquiera se tiene certeza de que en verdad represente actualmente a la empresa arriba descrita, la cual -resáltesees S.A.S., mas no Ltda.
3. Entretanto, el artículo 16 del decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o
3. Entretanto, el artículo 16 del decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, en procura de que puedan defenderse y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso.
Sobre el tópico, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-01371-01 3 ...lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal... Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado
ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces... La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador... (CC A-018/05).
4. La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que,
mediante la designación de un curador... (CC A-018/05).
4. La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse el enteramiento aquí echado de menos, toda vez que al omitirlo se truncó la posibilidad de que la llamada a intervenir concurriera en este particular escenario, pregonara sus argumentos y, de ser el caso, aportara las pruebas que pretendiera hacer valer.Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-01371-01
4 También se extraña la anexión a las diligencias de la supuesta respuesta rendida por Seatech Internacional Inc. Sucursal Cartagena, según lo ordenado en auto de 1° de agosto postrero.
5. Por lo consignado, se devolverá el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía subyace nula.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, el despacho resuelve:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de Atiempo Servicios S.A.S. , sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código
General del Proceso.
2. En consecuencia, se ordena regresar las diligencias a la colegiatura de origen para que renueve el decurso, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído.
General del Proceso.
2. En consecuencia, se ordena regresar las diligencias a la colegiatura de origen para que renueve el decurso, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito y líbrense las demás notificaciones pertinentes.Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-01371-01
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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado