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CSJ - ATC1329-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1329-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

ATC1329-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03002-00 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre las Salas Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en relación con la impugnación presentada dentro de la acción de tutela interpuesta por Ruth Merly Penagos contra Electrohuila SA ESP y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

ANTECEDENTES

1. La señora Ruth Merly Penagos formuló acción de tutela buscando la protección de los derechos fundamentales a la vida e igualdad, indicando que Electrohuila SA ESP no ha realizado el traslado de un poste eléctrico que está ubicado dentro de un predio de su propiedad, trámite en el que el Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Neiva en sentencia de 25 de junio de 2024 concedió el amparo, decisión que impugnó y fue remitida por reparto a la Sala Civil Familia Laboral del

Tribunal Superior de Neiva.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03002-00

2. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, en providencia de 10 de julio de 2024 se abstuvo de asumir su conocimiento, con fundamento en que, (…) el Acuerdo PCSJA24-12141 de 30 de enero de 2024 , “por el cual se modifica el mapa judicial de los despachos civiles especializados en restitución

con fundamento en que, (…) el Acuerdo PCSJA24-12141 de 30 de enero de 2024 , “por el cual se modifica el mapa judicial de los despachos civiles especializados en restitución de tierras” y de forma específica, en su artículo 1º determina que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Neiva hace parte del Distrito Judicial Civil Especializado en Restitución de Tierras de Bogotá , en consecuencia, si bien es cierto, inicialmente con el Acuerdo del año 2013 de forma general se establecieron lineamientos sobre la creación de los Juzgados Especializados en Restitución de Tierras, lo cierto también es que, en el reciente Acuerdo de Enero de 2024, se definió que el mentado Juzgado Especializado, pese a encontrarse físicamente en la ciudad de Neiva, pertenece al Distrito Judicial Civil Especializado en Restitución de Tierras de Bogotá, lugar donde está ubicada la sala fija de Decisión especializada (…) Así las cosas, en desarrollo del referido factor funcional, refulge sin dificultad que la Corporación competente para conocer de la impugnación al fallo de tutela, es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Especializada en Restitución de Tierras, razón por la cual, se ordenará remitir inmediatamente las diligencias (Se resalta). Por tanto, quien tiene que asumir y tramitar la impugnación formulada dentro de la acción de tutela referida debe ser la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Por tanto, quien tiene que asumir y tramitar la impugnación formulada dentro de la acción de tutela referida debe ser la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

3. Luego de recibir el asunto, la nombrada Sala Civil Especializada, en auto de 26 de julio de 2024 manifestó que, (…) En punto de este último, es decir, del factor funcional, la jurisprudencia ha señalado que el «superior jerárquico correspondiente» al que se refiere el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es «aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico».

Ahora bien, respetuosamente, el despacho se aparta de la posición esbozada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva y, por el contrario, considera que le corresponde a dicha colegiatura en segunda instancia el conocimiento de la presente tutela como superior, no solo jerárquico, sino también funcional en lo que a las acciones de esta naturaleza atañe (…) 2Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03002-00 En otras palabras, la diferenciación en el conocimiento de las impugnaciones de las tutelas que tramitan los juzgados de la especialidad civil de restitución de tierras y su asignación a las salas civiles de los tribunales con competencia en su distrito judicial encuentra plena justificación a la luz de los principios de celeridad, eficacia, sumariedad y preferencia que configuran el amparo

de tierras y su asignación a las salas civiles de los tribunales con competencia en su distrito judicial encuentra plena justificación a la luz de los principios de celeridad, eficacia, sumariedad y preferencia que configuran el amparo constitucional; principios que a su vez se garantizan con la asignación de los expedientes a las sedes judiciales más cercanas a quien acudió al aparato jurisdiccional (…) Así pues, bien puede concluirse, por una parte, que en el caso bajo estudio puede invocarse un verdadero conflicto de competencia en tutela al estar en pugna el factor funcional de conocimiento del asunto de la referencia y, por otra, que corresponde al Tribunal Superior de Neiva asumir la presente causa como superior jerárquico y funcional en cuanto a acciones constitucionales del primer grado, sin que exista a la fecha ninguna modificación en esta regla por la expedición del Acuerdo 10715/17 (Se resalta). En consecuencia, ordenó remitir la actuación a esta Corporación para la definición de la discusión planteada.

CONSIDERACIONES

1. Toda vez que el presente conflicto de competencia comprende despachos de distintos Distritos Judiciales, esto es, Bogotá y Neiva, corresponde a esta Sala definirlo a través de la Magistrada Sustanciadora, acorde con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, en concordancia con los cánones 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables al trámite constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992.

Código General del Proceso, aplicables al trámite constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992.

2. La impugnación de la acción de tutela es promovida por la señora Ruth Merly Penagos contra Electrohuila SA ESP y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con ocasión del fallo de 25 de junio de 2024 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Neiva [Distrito Judicial de Bogotá] dentro del amparo constitucional con radicado número nº 2024-00012.

3Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03002-00 Por lo tanto, de conformidad con el Decreto 333 del 6 de abril de 2021, que modificó los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1969 de 2015 y la normativa procesal que regula la competencia, a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva no le corresponde conocer el trámite de la acción de tutela mencionada, por no ser el superior funcional del Juzgado de primer grado en su especialidad, tierras. Lo anterior, a tenor de lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…)».

dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…)». A su vez, el parágrafo primero de la referida disposición señala, «si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente según lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, este deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados».

3. En consecuencia, corresponde a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá conocer de la impugnación del presente amparo, por cuanto es el superior funcional del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Neiva [Distrito Judicial de Bogotá].

4. De conformidad con lo anotado, se ordenará enviar inmediatamente la actuación a la autoridad judicial que propuso el conflicto negativo de competencia, con el fin de que imparta el trámite correspondiente y la decida con fundamento al artículo 86 de la

Constitución. 4Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03002-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE Primero: Declarar que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, es el competente para conocer

Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE Primero: Declarar que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, es el competente para conocer la impugnación de acción de tutela promovida por Ruth Merly Penagos

contra Electrohuila SA ESP y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Segundo: Remítase el expediente a la Corporación mencionada, previa comunicación de lo así decidido a la Sala Civil Familia del Tribunal

Superior de Neiva. Notifíquese y cúmplase,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada 5

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