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CSJ - ATC1337-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1337-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

ATC1337-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03057-00 Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo Civil Municipal de Oralidad Bogotá y Primero Civil Municipal de Soacha, para conocer de la acción de tutela promovida por Yesica Lorena Polo Padilla contra Entidad Prestadora de Salud “Salud Total”, Seguros la Equidad y la Aseguradora de Riesgos Laborales

SURA y COLPATRIA.

ANTECEDENTES

1. La promotora del resguardo constitucional reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la « vida, salud, trato digno, mínimo vital y seguridad social» presuntamente conculcados por las entidades accionadas, con ocasión de la tardanza de en la expedición de su dictamen de pérdida de capacidad laboral.

Sostiene que la EPS Salud Total emitió el 23 de agosto de 2021 dictamen de calificación en el que diagnosticó como de origen laboral diferentes enfermedades que padece, que la ARL SURA presentó recurso de reposición y en subsidio apelación frente al referido resultado. Surtidos los trámites de rigor, la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá emitió calificación de pérdida de capacidad laboral porRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03057-00 enfermedades de origen profesional, el cual confirmó la Junta Nacional el pasado 30 de agosto de 2023.

2. Adujo que el 7 de marzo de 2024 radicó derecho de petición ante

enfermedades de origen profesional, el cual confirmó la Junta Nacional el pasado 30 de agosto de 2023.

2. Adujo que el 7 de marzo de 2024 radicó derecho de petición ante la ARL SURA solicitando principalmente «se expida dictamen de pérdida de capacidad laboral de manera integral, teniendo en cuenta las enfermedades calificadas de origen laboral y origen común, teniendo en cuenta el principio de INTEGRALIDAD (Decreto 1507 de 2014) y la sentencia que señala la obligación de las entidades calificadoras de realizar una calificación integral, dando aplicación a la Sentencia T-518 de 2011».

Que el 22 de marzo, la referida entidad le manifestó que como ella estuvo afiliada también a otras aseguradoras de riesgos laborales (Equidad Seguros y Colpatria), siendo una de aquellas la última en la que estuvo vinculada, era a dicha entidad a quien correspondía asumir las prestaciones de riesgo reclamadas. En virtud de esa respuesta, elevó petición a la Equidad Seguros y a Colpatria para que se expidieran certificado de pérdida de capacidad laboral, sin embargo, ambas se negaron argumentando que no existía afiliación activa con ellos. La quejosa sostiene que conforme a la consulta del Registro único de Afiliados -RUAF-, ella se encuentra “activa” ante la ARL AXA COLPATRIA, que incluso, elevó solicitud al Ministerio de Salud para aclarar su situación. Por lo anterior, solicitó que como mecanismo transitorio se protejan sus derechos fundamentales y se «explique de manera jurídica a qué entidad le corresponde calificar mi pérdida de capacidad laboral si la ARL SURA, entidad que

Salud para aclarar su situación. Por lo anterior, solicitó que como mecanismo transitorio se protejan sus derechos fundamentales y se «explique de manera jurídica a qué entidad le corresponde calificar mi pérdida de capacidad laboral si la ARL SURA, entidad que no solo, interpuso los recursos de ley frente al dictamen de calificación de origen de las enfermedades … sino que fue durante la vigencia de la afiliación que se inició proceso de calificación del origen; o ARL EQUIDAD, que fue la última entidad a la cual estuve afiliada». 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03057-00

3. La acción constitucional correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Municipal de Oralidad de Bogotá, quien con auto del 30 de julio de 2024 ordenó remitir el asunto a los jueces municipales de Soacha, al considerar que «de la lectura del escrito de tutela, se tiene que la convocante tiene su domicilio y residencia en el municipio de Soacha (Cundinamarca) como la misma accionante lo expusiera en la petición de amparo, municipalidad igualmente registrada en la información de la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA en el

Sistema General de Seguridad Social en Salud».

4. El despacho receptor planteó la colisión negativa de competencia, pues en su criterio: (…) la tramitación del presente asunto constitucional corresponde al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, no solo porque es en dicha ciudad, donde nacen o se originan los actos que se consideran presuntamente lesivos de los derechos constitucionales, es decir es el lugar donde ocurre la presunta vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados, sino

ciudad, donde nacen o se originan los actos que se consideran presuntamente lesivos de los derechos constitucionales, es decir es el lugar donde ocurre la presunta vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados, sino además porque ese estrado judicial ha debido respetar la elección razonable efectuada por la accionante para la interposición de la demanda.

5. El asunto se remitió a esta Sala de Casación el primero de agosto pasado y se sometió a reparto el día hábil siguiente.

CONSIDERACIONES

1. Aptitud legal para la resolución.

No hay duda de que en esta Corporación radica la competencia para dirimir el referido conflicto, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 139 del Código General del Proceso, habida consideración de que los despachos enfrentados pertenecen a diferentes distritos judiciales. En el sub lite se advierte que la controversia planteada va dirigida a determinar qué estrado debe conocer la queja constitucional de la actora 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03057-00 relacionada a obtener claridad sobre su estado de afiliación a riesgos laborales, con el propósito de hacer valer los derechos prestacionales que le asistan al haber sido declarado que son de origen profesional las enfermedades que padece.

2. Competencia por el factor territorial en materia de tutela.

El artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon primero del Decreto 333 de 2021, establece que «[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela,

canon primero del Decreto 333 de 2021, establece que «[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos », siendo el principal objetivo de la anterior disposición facilitar al afectado en sus derechos fundamentales la elección del juez que deba resolver sobre la protección constitucional deprecada, de tal suerte que la competencia por el factor territorial está instituida a prevención por el sitio en que, según las afirmaciones de la demanda, ocurren los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generatriz del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el de domicilio o el de residencia de la parte accionante, según sea el caso. Por esa vía, la adecuada asignación de peticiones de amparo formuladas para lograr la salvaguarda de bienes ius fundamentales requiere determinar el lugar en el que se produjo la infracción –o la amenaza– al núcleo fundamental de derechos del reclamante, así como la sede en la que el acto censurado concretaría sus consecuencias, pudiendo optar la accionante por cualquiera de ellas.

3. Caso concreto.

En el caso que nos ocupa se tiene probado que: 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03057-00 a). Yesica Lorena Polo Padilla inició trámites de declaración de pérdida de capacidad laboral ante la junta de calificación de invalidez de

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03057-00 a). Yesica Lorena Polo Padilla inició trámites de declaración de pérdida de capacidad laboral ante la junta de calificación de invalidez de la Regional Bogotá, trámite del que con posterioridad conoció la Junta Nacional de esa especialidad. b). Que ha elevado diversas peticiones a entidades aseguradoras de riesgos laborales en la ciudad de Bogotá, de las que incluso se corrieron traslado al Ministerio de Salud y de la Protección Social. c). Que la censora denunció como dirección de notificaciones física su residencia ubicada en Soacha, sin embargo, eligió la ciudad de Bogotá para presentar su ruego. En este sentido, resulta evidente que la acá promotora escogió a los jueces de Bogotá (lugar de ocurrencia de los hechos que cuestiona) para proponer el libelo tuitivo de la referencia, circunstancia por la cual debe entenderse que precisamente en dicha urbe es que ha tenido lugar la vulneración que alega o hasta donde se extienden sus efectos y, a la postre, no se percibe obstáculo alguno a fin de que allí sea desenvuelto el examen constitucional correspondiente. DECISIÓN Por lo expuesto, se resuelve: Primero. Declarar que el competente para conocer de la presente acción de tutela es el Juzgado Séptimo Municipal de Oralidad de Bogotá, al cual se dispone remitir el expediente. Segundo. Comunicar esta decisión al interesado y a los despachos

involucrados por el medio más expedito. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03057-00

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado 6

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