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CSJ - ATC1338-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1338-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

1

ALBA MARIA RUEDA VASQUEZ

Conjuez Ponente ATC1338-2023 Radicación No 11001-02-03-000-2023-02800-00 (Aprobado en sesión virtual de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés (2023) Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Corresponde decidir los impedimentos presentados por los Honorables Magistrados Francisco Ternera Barrios, Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta y Octavio Augusto Tejeiro Duque, para conocer de la acción de Tutela interpuesta por Patricia Brito Caldera contra la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y contra Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. ANTECEDENTES Para efectos de la decisión que debe ser proferida es menester considerar lo siguiente: 1.- En auto del 27 de julio de 2023 el Magistrado Francisco Ternera Barrios se declaró impedido para conocer del asunto por encontrarse en la causal prevista en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal en concordancia con el artículo 39 del Decreto 2591Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02800-00 2 de 199, “por cuanto se dirige contra la acción constitucional adelantada por la Sala de Casación Penal radicada bajo el N° 11001023000020230052400 en la que esta sala de Casación Civil es accionada, entre otros por la sentencia proferida en la acción

por la Sala de Casación Penal radicada bajo el N° 11001023000020230052400 en la que esta sala de Casación Civil es accionada, entre otros por la sentencia proferida en la acción constitucional 11001020300020210112700 en la que participé como ponente en la sesión que aprobó la decisión CSJ STC4301-2021”. 2.- La Magistrada Hilda González Neira en auto del 31 de julio de 2023 pone de presente que se encuentra impedida al estar incurso en la causal 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal en concordancia con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 auto que fue corregido por la magistrada mediante autos del 9 de agosto y 24 de agosto de 2023, aclarando que la manifestación de impedimento para conocer de la tutela es la radicada bajo el N° 11001-02-03-000-2023-02800-00 por encontrase en curso en las casuales previstas en los numerales 4° y 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal en concordancia con el artículo 39 del Decreto 2591 de 199, “por cuanto la Sala de Casación Civil funge como accionada en la tutela N.°11001023000020230052400 contra la que se dirige el presente amparo.” 3.- La Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez en auto del 2 de agosto de 2023 manifiesta que se encuentra impedida al estar incurso en la causal 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal en

3.- La Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez en auto del 2 de agosto de 2023 manifiesta que se encuentra impedida al estar incurso en la causal 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal en concordancia con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 “por cuanto la acción de tutela involucra la actividad de la Sala de Casación Civil de esta Corte, dado que se dirige frente a la radicada N° 2023-0054200, donde esta Corporación fue censurada”. 4.- El Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo en auto del 16 de agosto de 2023 manifiesta que se encuentra impedido al estar incurso en la causal 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal en concordancia con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 por cuanto laRadicación n° 11001-02-03-000-2023-02800-00 3 Sala de Casación Civil es parte dentro de la acción constitucional cuestionada en el trámite de referencia respecto de la decisión STC43012021 en la cual participo.

5. El magistrado Luis Alonso Rico Puerta en auto del 5 de septiembre de 2023 expresa que se encuentra impedido al estar incurso en las causales de los numerales 4 y 6 del articulo 56 del Código de Procedimiento Penal en concordancia con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 “como quiera que el reproche de la querellante se dirige a cuestionar el trámite surtido en la acción de tutela rad. n.°

de 1991 “como quiera que el reproche de la querellante se dirige a cuestionar el trámite surtido en la acción de tutela rad. n.° 110010230000202300534, donde esta sala funge como accionada, toda vez que, se cuestionó, entre otros, lo resuelto por esta colegiatura en el fallo STC4301-2021, 23 abr., en el cual participé”. 6.- El Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque en auto del 19 de septiembre de 2023 expresa que se encuentra en incurso en la causal prevista en el numeral 4 del articulo 56 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto la acción de tutela involucra la actividad de la Sala de Casación Civil, dado que se dirige frente a la radicada N° 2023-00542-00, donde esta Corporación fue censurada. Y posteriormente lo corrige en auto del 4 de octubre de 2023, indicando que la acción de tutela que involucra la Sala de Casación Civil de a Corte es N° 2023-00524-00 y no 2023-00542 como se había mencionado. ARGUMENTOS PARA RESOLVER Atendidos los anteriores antecedentes fácticos, es procedente resolver los impedimentos formulados por los Honorables Magistrados Francisco Ternera Barrios, Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta y Octavio Augusto Tejeiro Duque, con la finalidad de salvaguardar laRadicación n° 11001-02-03-000-2023-02800-00 4

Octavio Augusto Tejeiro Duque, con la finalidad de salvaguardar laRadicación n° 11001-02-03-000-2023-02800-00 4 imparcialidad, la transparencia, la objetividad y la independencia que supone el ejercicio de la función jurisdiccional. Por lo que, en caso de verificarse la precisa circunstancia que configura uno o más de los eventos expresos de impedimento, el fallador deberá inexcusablemente apartarse del conocimiento de la controversia y declinar su competencia. Siendo las causales de impedimentos taxativas, unas de carácter objetivo y otras subjetivas, no admiten interpretación extensiva, ni analogía, su aplicación es forzosa frente al funcionario en quien concurre la causal. Como se desprende de los escritos radicados por los Honorables

Magistrados FRANCISCO TERNERA BARRIOS, HILDA GONZÁLEZ

NEIRA, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, LUIS ALONSO RICO PUERTA y OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE , los impedimentos se fundan en las causales consagradas en los numerales 4° y 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (en concordancia con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991), pues todos los Magistrados expresaron que en ellos concurren causales de impedimento, para apartarse del conocimiento de la misma, comoquiera que la acción de tutela involucra la actividad de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia a la cual resulta extensiva el reclamo constitucional.

misma, comoquiera que la acción de tutela involucra la actividad de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia a la cual resulta extensiva el reclamo constitucional. Por lo que es preciso revisar las normas citadas como causales de impedimento. Sobre este particular, el numeral 4° del artículo 56 del C.P.P. establece: “Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia delRadicación n° 11001-02-03-000-2023-02800-00 5 proceso”. El numeral 6° del artículo 56 del C.P.P. establece:

6. Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”.

Del caso concreto: Revisada la sentencia STC4301-2021 del 23 de abril de 2021, rad. 2021-01127-00, se advierte que la Sala de Casación Civil denegó el amparo solicitado por la accionante, para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dicen fueron lesionados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por el retardo injustificado en resolver el juicio y lo pertinente a la defensa del accionante. La Sala negó el amparo entre otros, teniendo

que dicen fueron lesionados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por el retardo injustificado en resolver el juicio y lo pertinente a la defensa del accionante. La Sala negó el amparo entre otros, teniendo en cuenta que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad por las siguientes razones: En primer lugar, no se atiende al presupuesto de inmediatez. En segundo lugar frente a la queja de designación de abogada de oficio ya fue objeto de debate constitucional, mediante sentencia STC2863 de 2020 del 13 de marzo de 2020, la Corporación resolvió negar una tutela interpuesta por la actora en similares términos. La discusión que se presenta en este nuevo amparo constitucional pretende, que se de protección de los derechos fundamentales de “ debido proceso, derecho de defensa, acceso a la justicia e igualdad”Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02800-00 6 Frente al impedimento de la Magistrada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ y del Magistrado OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE fundamentado en el numeral 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, debe tenerse presente que lo expresado, en autos del 2 de agosto y 19 de septiembre respectivamente, no encaja en la causal de impedimento, por cuanto, la norma invocada tiene un tenor literal que se refiere al funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos. Como no se acreditó el interés directo o indirecto de los dos Magistrados antes citados, resulta improcedente el reconocimiento de dicho

de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos. Como no se acreditó el interés directo o indirecto de los dos Magistrados antes citados, resulta improcedente el reconocimiento de dicho impedimento, por cuanto no comulga con el supuesto normativo previsto en el numeral 4° del artículo 56 del C.P.P. Respecto de la causal consagrada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (en concordancia con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991), citada como causal de impedimento por los magistrados FRANCISCO TERNERA BARRIOS, HILDA GONZÁLEZ NEIRA, AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO y LUIS ALONSO RICO PUERTA, en le medida en que participaron en la decisión proferida STC4301 del 23 de abril de 2021. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, resuelve: 1.- ACEPTAR los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados FRANCISCO TERNERA BARRIOS, HILDA GONZÁLEZ NEIRA, AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO y LUIS ALONSO RICO PUERTA para conocer de la presente acción de tutela.Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02800-00 7 2.- NO ACEPTAR el impedimento manifestado por los Honorables Magistrados de la Sala de Casación Civil MARTHA PATRICIA

GUZMÁN ÁLVAREZ y OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE,

7 2.- NO ACEPTAR el impedimento manifestado por los Honorables Magistrados de la Sala de Casación Civil MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ y OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, para conocer de la acción de tutela interpuesta. 3.- DEVOLVER las diligencias al Despacho de origen para lo pertinente. 4.- Comuníquese a la Presidencia de la Sala de Casación Civil. 5.- ORDENAR la notificación de esta providencia a los interesados por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALBA MARIA RUEDA VASQUEZ

Conjuez Ponente

SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN

Conjuez

JORGE ERNESTO OVIEDO ALBAN

Conjuez

HENRY NORBERTO SANABRIA SANTOSRadicación n° 11001-02-03-000-2023-02800-00

8 Conjuez

SAÚL DE JESÚS URIBE GARCIA

Conjuez

LUIS DARIO VALLEJO OCHOA

Conjuez

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