CSJ - ATC1339-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC1339-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
PEDRO LAFONT PIANETA
Conjuez Ponente ATC1339-2023 Rad. No.11001-02-03-000-2023-02750-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de octubre de dos mil veintitrés (2023) Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Corte, en Sala de Conjueces en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, a decidir los impedimentos manifestados en la acción de tutela promovida por INVERSIONES CARTAGENA DE INDIAS S.A.- INDIASAcontra el Juzgado Segundo Civil del Circuito, y de Cartagena y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, previo los antecedentes y consideraciones que se exponen a continuación. 1.- ANTECEDENTES 1.- ACCIÓN DE TUTELA .- Mediante apoderado la Sociedad Inversiones Cartagena de Indias S.A.- INDIASA-Sucursal de la sociedad Inmobiliaria INDESA S.A., domiciliada en Panamá promovió Acción de Tutela contra la sentencia del 8 de agosto de 2019 del Juzgado SegundoRadicación n.° 11001-02-03-000-2023-02750-00 Civil del Circuito de Cartagena, la Sentencia del 25 de agosto de 2020 de la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias D.T Y C y la diligencia de entrega del 30 de abril de 2021 de aquel Juzgado dentro del proceso verbal de entrega del tradente al adquirente, por violación del derecho fundamental al debido proceso (art.29 de la Const.Pol.). 1.1.- Fundamentos.- Dice la Sociedad accionante que en desarrollo
2021 de aquel Juzgado dentro del proceso verbal de entrega del tradente al adquirente, por violación del derecho fundamental al debido proceso (art.29 de la Const.Pol.). 1.1.- Fundamentos.- Dice la Sociedad accionante que en desarrollo de un proceso verbal declarativo de entrega del tradente al adquirente el señor Juan Antonio Ganem Issa presentó demanda declarativa de entrega del tradente al adquirente contra INVERSIONES CARTAGENA DE INDIAS S.A.-INDIASA-, Sucursal de la Sociedad Inmobiliaria Indesa S.A., domiciliada en Panamá, con el objeto de que se ejecutara la dación en pago de la parte de la sociedad comercial a Juan Ganem Issa, padre de Juan Antonio Ganem Pérez, toda vez que no se había entregado el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 060-100670 y, en consecuencia, se ordenara la entrega del mismo por parte de la sociedad tradente al actor adquirente; así como que se condenara en pago de perjuicios por el impedimento de la explotación del inmueble. 1.2.- Vulneración del debido proceso.- Agrega el accionante que no solo hubo fraude, falsedad y otros ilícitos, que permitieron la inscripción del título de transferencia, sino que el Juez Primero Penal del Circuito de Cartagena había decretado la suspensión y cancelación del registro del título de propiedad antes mencionado. No obstante lo anterior, agrega el tutelante, que estando vigente dicha medida cautelar penal de no disposición del referido inmueble, el 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02750-00
No obstante lo anterior, agrega el tutelante, que estando vigente dicha medida cautelar penal de no disposición del referido inmueble, el 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02750-00 Juez Segundo Civil del Circuito de Cartagena accedió a las pretensiones de la demanda, la cual fue confirmada por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cartagena, con excepción de la condena en perjuicios, que, por el contrario, fuera revocada. Y, más aún, posteriormente el mismo Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, procedió, estando vigente dicha medida cautelar, a hacer entrega del inmueble arriba mencionado. 1.3.- Agotamiento de medidas (Decisión de la Corte).- Mas adelante, dice la sociedad accionante (pag.12 de la demanda) que contra la última sentencia se interpuso el Recurso Extraordinario de Casación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue resuelto “mediante Auto AC 3704-2021 del 25 de agosto de 2021….que resolvió….declarar inadmisible la demanda de casación formulada por INVERSIONES CARTAGENA S.A.”. 2.- TRÁMITE. - Repartida la anterior acción de tutela los Magistrados titulares FRANCISCO TERNERA BARRIOS causal 4 y 6 (21 de julio), HILDA GONZÁLEZ NEIRA causal 4 y 6 (26 de julio), MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ causal 1 (2 de agosto)
(21 de julio), HILDA GONZÁLEZ NEIRA causal 4 y 6 (26 de julio), MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ causal 1 (2 de agosto) AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO causal 4 (agosto 11) Y LUIS ALONSO RICO PUERTA causal _ (16 de agosto), con fundamento en los numerales 4º. y 6º. del Art.56 del C. de P.Penal, se declararon impedidos por haber emitido opinión y participado (incluyendo al Dr. QUIROZ como Ponente) en el auto del 25 de agosto de 2021 AC 37042021. También lo hicieron el Doctor AUGUSTO OCTAVIO TEJEIRO DUQUE casual 4 (22 de agosto), por tener interés y razón a pertenecer a la Sala de Casación Civil que produjo la referida providencia. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02750-00 3.- INTEGRACIÓN DE SALA DE CONJUECES.- Sorteada e integrada la Sala de Conjueces, el 24 de agosto de 2023, por quienes ahora asumen sus funciones, procede a su estudio previa las siguientes. II.- CONSIDERACIONES 1.- COMPETENCIA DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES.- Es bien sabido que el régimen de competencia judicial, salvo las directamente conferidas por la Constitución, corresponde a la ley (art.29 de la Const.Pol.). 1.1.- Funciones de los funcionarios judiciales.- Concordante con lo anterior también es indubitable que nuestro ordenamiento jurídico consagra, de una parte, el deber de los funcionarios judiciales de cumplir las funciones que se le han atribuido por parte de la Constitución y la ley,
lo anterior también es indubitable que nuestro ordenamiento jurídico consagra, de una parte, el deber de los funcionarios judiciales de cumplir las funciones que se le han atribuido por parte de la Constitución y la ley, sin que puedan abstenerse o renunciar a ellas, y, de la otra, el deber de desarrollarla de acuerdo con los criterios objetivos que determinen su competencia, así como del criterio subjetivo de obrar con imparcialidad, quedando, en este último caso, exonerados de hacerlo cuando quiera que existan motivos legales de impedimento y recusación. Por lo tanto, de acuerdo con lo anterior si bien los funcionarios judiciales de un cuerpo colegiado personalmente deben declararse impedidos o pueden ser recusados, por los motivos legales (art.56 C.P.P. y art. 54 de la ley 270 de 1996), también lo es que el órgano colegiado, como tal, a quien se le asigne una competencia, no puede sustraerse ella (art.122 inc.1º., 123 inc.2º. C. Pol. y art. 153 num.1 de la ley 270 de 1996). 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02750-00 1.2.- Régimen de impedimentos y recusación.- De allí que el ordenamiento jurídico no solo restrinja los motivos por los cuales un funcionario judicial puede sustraerse al conocimiento de un asunto que ordinariamente le compete, a los motivos de “interés, afecto, animadversión y amor propio del Juez” (como lo ha establecido la Jurisprudencia de esta Corporación, G.J. Tomo XLII, pag.378), sino que
animadversión y amor propio del Juez” (como lo ha establecido la Jurisprudencia de esta Corporación, G.J. Tomo XLII, pag.378), sino que también es cierto que ellos son recogidos en causales legales, aún para la acción de tutela (art.39 Dec.2591 de 1991 y art.51 del C.P.P.), las cuales de manera específica, encierran alteración en la imparcialidad que debe tenerse en el ejercicio de la función jurisdiccional, razón por la cual por su carácter taxativo y limitado, su interpretación resulta restrictiva, sin que pueda dársele un alcance extensivo, ni tener una aplicación analógica. 1.2.1.- Dar opinión y haber dictado o participado en la decisión cuestionada. - En tal virtud resulta justificable que la ley consagre como causal de recusación e impedimento haber dado opinión y haber participado o proferido en la providencia que se cuestiona posteriormente (art.56 num.4 y 6 C.P.P.). Porque tal conducta tiene ordinariamente una incidencia en actuación distinta a la de un recurso ordinario, consistente en tener la tendencia de mantener el mismo criterio, opinión o consideraciones efectuadas anteriormente, lo que afecta la imparcialidad que debe tenerse para la posterior actuación. 1.2.2.- Integración del mismo órgano colegiado. - Sobre el particular es preciso distinguir, de un lado, la pertenencia y participación en un órgano colegiado, y, del otro, la del interés que pueda presentarse con relación a éste.
particular es preciso distinguir, de un lado, la pertenencia y participación en un órgano colegiado, y, del otro, la del interés que pueda presentarse con relación a éste. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02750-00 1.2.2.1.- Pertenencia e intervención en un cuerpo colegiado. - En cambio, si bien la pertenencia al mismo órgano colegiado genera lazos personales, laborales y de colaboración en el esfuerzo conjunto, también lo es que, por su carácter colegiado, en unos casos comparten el mismo interés y en otro no. Lo uno acontece, cuando son partícipes de la providencia proferida, en la cual, por su carácter colegiado, existe un interés conjunto en haber participado en el debate y, si fuere el caso, en la decisión conjunta correspondiente, razón por la cual tal motivo, como arriba se dijo, constituye una casual de recusación o impedimento. En tanto que no ocurre lo mismo con la pertenencia a un cuerpo colegiado que en otra época o que en otro proceso o actuación, produjo una actuación semejante a la que se cuestiona. Porque ella no encierra una vulneración de la imparcialidad que debe tenerse para el conocimiento de una nueva actuación, aunque se refiera al mismo asunto. 1.2.2.2.-Interés individual en relación con el cuerpo colegiado.- Cuando la ley habla de “ interés en la actuación procesal ” (num.1 del art.56 del C.de P.Penal) o de “ interés directo o indirecto en el proceso ” (como fuera recogido en el numeral 1º.del artículo 142 de antiguo C. de
art.56 del C.de P.Penal) o de “ interés directo o indirecto en el proceso ” (como fuera recogido en el numeral 1º.del artículo 142 de antiguo C. de P.Civil), que hoy corresponde al numeral 1º. del artículo 141 del C. G.P., si bien contempla, aún aplicable en materia penal (conforme al artículo 25 del C. de P.Penal), una concepción amplia del “interés” mencionado, en el sentido que incluye tanto el “ interés material ” como el “ interés intelectual y moral” (G.J. Tomo LXI, pag.26), lo cierto es que no se trata de “un interés abstracto” (v.gr. respeto a una concepción jurídica de carácter teórico), sino que debe referirse “a un asunto concreto” relativo 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02750-00 a la “ actuación procesal ”, o, en su caso, a “ un proceso ”, bien sea de manera directa o indirecta que se somete a su conocimiento. Lo anterior indica que los fundamentos en que descanse la declaración de impedimento (art.25 del C. de P.Penal y art. 140, inciso 1º. del C.G.P.), deben reflejar el provecho o beneficio, la pérdida o perjuicio material o moral que se derivaría con la intervención en el caso concreto, de tal manera que, a su vez, alteraría la imparcialidad con que debe actuarse, en cuanto refleje una inclinación de favorecimiento o desfavorecimiento en la situación que resultare acorde o disconforme con dicho interés. Siendo así las cosas, no observa esta Sala de Conjueces que la
debe actuarse, en cuanto refleje una inclinación de favorecimiento o desfavorecimiento en la situación que resultare acorde o disconforme con dicho interés. Siendo así las cosas, no observa esta Sala de Conjueces que la circunstancia de la pertenencia a un cuerpo colegiado se enmarque en aquel interés individual de obrar con parcialidad o favorecimiento de las actuaciones de un cuerpo colegiado, sino, por el contrario, como es de presumirse, tal pertenencia tan solo puede reflejar el interés de obrar conforme a la ley (art.230 C.Pol.) en ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales, esto es, con absoluta imparcialidad. Pues, si el motivo de interés señalado como causal de recusación e impedimento del numeral. 1 del art.56 del C. de P.Penal se refiere al “interés en la actuación procesal que se debate ”, el cual, desde luego, solo incluye el interés concreto en dicha actuación que se somete a consideración, no puede menos que concluirse que no se enmarca dentro de dicho interés aquel que se afirma tenerse respecto de otras actuaciones en las cuales no se participó, ni profirió decisión alguna, o tan solo tuvo un interés teórico que pudo expresarse anteriormente. Ni tampoco tiene 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02750-00 tal carácter el hecho de que dicha decisión hubiese sido proferida por el órgano colegiado del cual posteriormente hace parte. Porque, para efecto de impedimentos y recusaciones, dicha providencia no le resulta vinculante por no haber participado en el proceso o en la expedición de la
órgano colegiado del cual posteriormente hace parte. Porque, para efecto de impedimentos y recusaciones, dicha providencia no le resulta vinculante por no haber participado en el proceso o en la expedición de la misma, tal como lo señala la ley (art.56 num.6 C.P.P.). 2.- CASO SUBEXAMINE. - Desciende ahora la Corte, en Sala de Conjueces, a resolver los impedimentos manifestados. 2.1.- Impedimentos por opinión y por proferimiento de decisión cuestionada. - Tal como quedara reseñado, los Magistrados FRANCISCO TERNERA BARRIOS, HILDA GONZÁLEZ NEIRA, WILSON AROLDO QUIROZ MONSALVO y LUIS ALONSO RICO PUERTA manifestaron su impedimento por haber emitido opinión y haber participado en la providencia cuestionada, siendo el tercero el ponente; e igualmente lo hizo el Magistrado OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, por haber emitido juicio en la decisión mencionada. Al respecto, esta Sala de Conjueces encuentra acreditado, de una parte, que los citados Magistrados, incluyendo el Magistrado OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, participaron en el proferimiento del auto inadmisorio de la demanda de casación, proferido el 25 de agosto de 2021; y, de la otra, que en dicha providencia también se dio opinión no solo de las razones de técnica, sino de fond o sobre dicha inadmisión, que ahora en esta tutela se cuestiona. En efecto, en dicha providencia la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural titular señaló como “defecto central” para la inadmisión, de un lado,
en esta tutela se cuestiona. En efecto, en dicha providencia la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural titular señaló como “defecto central” para la inadmisión, de un lado, 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02750-00 la falta de “ explicación de la interpretación relativa a los efectos de la medida cautelar” que en ese momento se cuestionaba en el primer cargo; y, del otro, también expresó que dicha demanda no hizo demostración del error en que incurrió el Tribunal sobre las pruebas que aducía como mal apreciada en el segundo cargo. En tanto que, en la presente acción de tutela, la sociedad accionante, por el contrario, debate dicha fundamentación. Porque, de un lado, cuando alude a la procedencia de la acción de tutela por la regularidad del primer cargo, implícitamente cuestiona la deficiencia interpretativa señalada por la Corte para inadmisión del cargo. Y porque, del otro, cuando hace alusión en el segundo cargo al alcance de la medida cautelar y, desde luego, pone de presente la apreciación probatoria que alude, implícitamente también cuestiona la apreciación probatoria echada de menos por dicha Sala de Casación titular. Sin embargo, como quiera que en el análisis de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias, se hace indispensable la verificación requisito de la no existencia de medio de defensa judicial eficaz por haberse agotado los recursos ordinarios o extraordinarios contra la sentencia tanto ordinaria (Sent.C-590 de 2005, SU-913 de 2009; y otros) o los recursos procedentes contra la sentencia de tutela (Sent.SU-627 de
haberse agotado los recursos ordinarios o extraordinarios contra la sentencia tanto ordinaria (Sent.C-590 de 2005, SU-913 de 2009; y otros) o los recursos procedentes contra la sentencia de tutela (Sent.SU-627 de 2015 No.4.6.22), y en vista de que aquella Sala de Casación titular expresó su opinión sobre dicho asunto, se impone que están llamados a tener éxito los impedimentos mencionados. Tanto más cuanto, como antes se dijo, dicha decisión solo pudo adoptarse previo análisis probatorio de los hechos que dicha Corte titular no encontró satisfechos. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02750-00 2.2.2.- Impedimento por pertenencia a la misma Sala.- Primeramente precisa la Sala de Conjueces que el auto AC3704 de 2021 mediante el cual se inadmitió la demanda de casación presentada por la sociedad INVERSIONES CARTAGENA DE INDIAS S.A.-INDIASA en el proceso declarativo que en su contra había promovido Juan Antonio Ganem Issa contra la sentencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Turístico de Cartagena fue proferido por los Magistrados, entonces titulares FRANCISCO TERNERA BARRIOS,
LUIS ALONSO RICO PUERTA, FERNANDO GARCÍA (hoy retirado),
HILDA GONZÁLEZ NEIRA, AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE y LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA (hoy retirado), en tanto que no fue
MONSALVO, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE y LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA (hoy retirado), en tanto que no fue partícipe de esta decisión la actual Magistrada titular Doctora MARTHA
PATRICIA GUZMAN ALVAREZ.
Además, como arriba quedo expuesto, en vista de que el interés como causal de recusación y de impedimento recogido en el numeral 1º.del art.56 del C.de P.Penal, no se refiere al interés abstracto de un cuerpo colegiado, es decir, al interés que pueda tener un cuerpo colegiado en una posición o en un criterio, pensamiento o doctrina jurídica sobre determinado aspecto, sino exclusivamente al interés en la actuación procesal” que se somete en un caso a su conocimiento concreto, no encuentra esta Sala de Conjueces que en el sublite haya declaración o demostración de motivo personal, individual, legal y concreto para que la mencionada funcionaria judicial pueda ver alterada la imparcialidad que le asiste en el conocimiento y decisión que le compete en el caso sub examine. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02750-00 Además, la ley tampoco consagra como causal de impedimento o recusación el hecho de que el cuerpo colegiado en ocasiones pasadas haya adoptado decisiones iguales o semejantes en otros procesos, o el hecho de que se pertenezca a un cuerpo colegiado que la haya adoptado anteriormente. Porque, precisamente, la imparcialidad no se refiere a una postura o decisión y abstracto, sino a la afectación del conocimiento de un
hecho de que se pertenezca a un cuerpo colegiado que la haya adoptado anteriormente. Porque, precisamente, la imparcialidad no se refiere a una postura o decisión y abstracto, sino a la afectación del conocimiento de un asunto en concreto, que, en este caso, no existió. Por lo tanto, no resulta de recibo la aceptación de dicho impedimento, ni tampoco la relevación de su conocimiento. III.- RESOLUCIÓN Por todo lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, integrada en Sala de Conjueces, RESUELVE Primera. - Aceptar los impedimentos manifestados por los Magistrados titulares FRANCISCO TERNERA BARRIOS, HILDA GONZÁLEZ NEIRA, AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, LUIS ALONSO RICO PUERTA y OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, y relevarlos del conocimiento de la presente acción de tutela. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02750-00 Segunda. - No aceptar conforme a la parte motiva, el impedimento manifestado por la Doctora MARTHA PATRICIA GUZMÁN ALVAREZ, quien continúa competente para su conocimiento. Tercera. - Disponer que el expediente pase a la Presidencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, para que se disponga lo pertinente para la asunción preferencial de la ponencia del presente asunto por los Magistrados titulares competentes que no han sido desplazados. Notifíquese y cúmplase.
PEDRO LAFONT PIANETA
Conjuez Ponente
para la asunción preferencial de la ponencia del presente asunto por los Magistrados titulares competentes que no han sido desplazados. Notifíquese y cúmplase.
PEDRO LAFONT PIANETA
Conjuez Ponente
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Conjuez
HERNAN FABIO LÓPEZ BLANCO
Conjuez
SELENE PIEDAD MONTOYA CHACON
12Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02750-00 Conjuez
JORGE ERNESTO OVIEDO ALBAN
Conjuez
ALBA MARIA RUEDA VÁSQUEZ
Conjuez 13