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CSJ - ATC1340-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1340-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

LUIS DARÍO VALLEJO OCHOA

Conjuez Ponente

ATC1340-2023 Radicación No. 11001-02-30-000-2023-00404-01 Aprobado en sesión virtual de veintiséis de octubre de dos mil Veintitrés (2023)

Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Corte, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sala de Conjueces, los impedimentos formulados, en la

ACCIÓN DE TUTELA DE JOSÉ NELSON VARGAS GÓMEZ

CONTRA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, JUZGADO TERCERO

LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SALA DE CASACIÓN

LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONSEJO DE

ESTADO, SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por los honorables magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrios e Hilda González Neira, con base en los siguientes ANTECEDENTESRadicación No. 11001-02-30-000-2023-00404-01

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1. La Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Penal, Sala

ANTECEDENTESRadicación No. 11001-02-30-000-2023-00404-01

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1. La Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, el dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023)), emitió la sentencia STP 5779-2023 en Tutela de 1ª instancia No. 130176, CUI: 11001023000020230040400, para «3. DECLARAR IMPROCEDENTE, en lo demás, el amparo invocado.»

2. Interpuesta la impugnación, fue concedida el treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023), para ante la Sala de Casación Civil de esta

Corporación.

INCIDENCIAS

3. Por reparto del “28/07/2023”, el asunto fue asignado al despacho de

la Magistrada MARTHA PATRICIA GUZMÁN

ÁLVAREZ;

4. Los magistrados que, con la señora ponente, integran la sala manifestaron estar impedidos para conocer del asunto de la referencia.

5. Consiguientemente hubo de ser integrada la Sala de Conjueces que ha de conocer y decidir sobre la procedencia de los obstáculos invocados por los señores magistrados para, en consecuencia, apartarse del conocimiento del asunto.

6. En diligencia de sorteo de conjueces, efectuada el seis (06) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), la sala resultó integrada

por doctores ALBA MARÍA RUEDA VÁSQUEZ, SAÚL DE JESÚS

6. En diligencia de sorteo de conjueces, efectuada el seis (06) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), la sala resultó integrada

por doctores ALBA MARÍA RUEDA VÁSQUEZ, SAÚL DE JESÚS

URIBE GARCÍA, JORGE ERNESTO OVIEDO ALBAN, HENRY NORBERTO SANABRIA SANTOS, ENRIQUE VIVEROS CASTELLANOS y LUIS DARÍO VALLEJO OCHOA, con funciones de ponente.Radicación No. 11001-02-30-000-2023-00404-01

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DE LOS AGRAVIOS

7. En la demanda presentada para promover la acción constitucional de la referencia, el actor pretende la salvaguarda por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, causada en particular por el fallo STC9584-2022 del 27 de julio 2022 emitido por la Sala de Casación Civil de esta Corte.

DE LOS IMPEDIMENTOS ADUCIDOS

8. Todos los señores magistrados que componen la sala regular se pronuncian para formular impedimento con base la causal 6ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal –en concordancia con el canon 39 del decreto 2591 de 1991– como que, como miembros de la Sala de Casación Civil, intervinieron en la sesión de 27 de julio de 2022, aprobatoria de la sentencia CSJ STC95842022 (Rad. n.° 00927-00).

9. El Magistrado LUIS ALONSO RICO PUERTA, adicionalmente cita el numeral 4 ibidem.

aprobatoria de la sentencia CSJ STC95842022 (Rad. n.° 00927-00).

9. El Magistrado LUIS ALONSO RICO PUERTA, adicionalmente cita el numeral 4 ibidem.

CONSIDERACIONES

10. Han sido superadas las discusiones que pretendían definir y reconocer ciertas circunstancias que por incidir en el ánimo de los jueces pudieran convertirse en verdaderos obstáculos para recta aplicación de las normas jurídicas cuando se dirimir los conflictos entre los asociados se trataba, en fin, permitieron la construcción legal los denominados impedimentos y recusaciones, como verdaderas garantías democráticas, propias del Estado Social de Derecho, cuya teleología no es otra que mantener la intangibilidad de los principios de independencia e imparcialidad del juez en elRadicación No. 11001-02-30-000-2023-00404-01

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ejercicio de sus funciones, mínimos anhelados por los ciudadanos que delegan en ÉL la protección de sus derechos.

11. Con tal propósito le fue otorgada

«… la facultad de declinar su competencia, cuando considere que concurren razones fundadas que comprometen seriamente la imparcialidad en el ejercicio de su función jurisdiccional, la cual se ve alterada por motivos ajenos o externos al proceso»1 [Auto 592/21 expediente T8.188.244].

12. Con todo, no puede ejercerla de manera arbitraria, caprichosa,

expediente T8.188.244].

12. Con todo, no puede ejercerla de manera arbitraria, caprichosa, discrecionalmente, sino con apego a estrictas pautas de comportamiento y al amparo de las circunstancias que expresa y taxativamente son contempladas como constitutivas de causales de impedimento. Sin que sea admisible recurrir a la analogía, que para el evento contraría los principios de legalidad y especificidad, ni sustraerse a la razonable ponderación de las circunstancias.

13. Es por eso por lo que, no es suficiente con proclamar la ocurrencia de la situación, sino que es necesario presentar de manera circunstanciada y debidamente soportada la causal.

14. Con ocasión del estudio de la situación particular, se desprende lo

siguiente:

14.1. En efecto, la sentencia CSJ STC95842022 (Rad. n.° 0092700) que es reprochada en la acción de tutela radicada bajo el número 11001-02-30-000-2023-00404-00, fue pronunciada por la Sala integrada por los magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez, 1 Auto 073 de 2020 y 240A de 2021;Radicación No. 11001-02-30-000-2023-00404-01

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Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrios e Hilda González Neira.

14.2. La causal invocada por los señores magistrados está

Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrios e Hilda González Neira.

14.2. La causal invocada por los señores magistrados está consagrada en el Código de Procedimiento Penal, así:

«Artículo 56. Causales de impedimento Son causales de impedimento: (….)

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.”

14.3. Los señores magistrados no se limitaron a invocar la norma que consagra causal. La situación de hecho aparece debidamente circunstanciada, sustentada y acreditada.

14.4. No ocurre así respecto de la causal 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que resulta huérfana de toda sustentación propia.

15. Consiguientemente, sólo han de ser aceptados los impedimentos presentados con fundamento en la causal consagrada en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

16. Finalmente es del caso advertirle al señor JOSÉ NELSON VARGAS GÓMEZ, que es un imperativo elemental definir la suerte de los impedimentos formulados, como que de conformidad con ello se precisa quienes han de asumir el conocimiento del asunto yRadicación No. 11001-02-30-000-2023-00404-01

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de los impedimentos formulados, como que de conformidad con ello se precisa quienes han de asumir el conocimiento del asunto yRadicación No. 11001-02-30-000-2023-00404-01

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consiguientemente de las repetidas peticiones de nulidad que ha presentado.

DECISIÓN

17. En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación

Civil, Agraria y Rural de esta Corte resuelve:

PRIMERO -. Aceptar el impedimento formulado por los Honorables Magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrios e Hilda González Neira para apartarse del conocimiento del asunto del epígrafe, consagrado en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

SEGUNDO -. No aceptar el impedimento formulado con base en el numeral 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal por el magistrado Luis Alonso Rico Puerta.

TERCERO -. Ingrésense las presentes diligencias al despacho del aquí ponente para continuar con el trámite del presente asunto.

Notifíquese,

LUIS DARÍO VALLEJO OCHOA Conjuez ponente

JORGE ERNESTO OVIEDO ALBAN

ConjuezRadicación No. 11001-02-30-000-2023-00404-01

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ALBA MARÍA RUEDA VÁSQUEZ

Conjuez

HENRY NORBERTO SANABRIA SANTOS

Conjuez

SAÚL DE JESÚS URIBE GARCÍA

Conjuez

7

ALBA MARÍA RUEDA VÁSQUEZ

Conjuez

HENRY NORBERTO SANABRIA SANTOS

Conjuez

SAÚL DE JESÚS URIBE GARCÍA

Conjuez

ENRIQUE VIVEROS CASTELLANOS

Conjuez

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