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CSJ - ATC1342-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1342-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

ATC1342-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02839-00 Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga y el Despacho Tercero Civil Municipal de Oralidad de Envigado, atinente al conocimiento de la acción de tutela interpuesta por Norela de Jesús Pérez contra Sistecredito.

I. ANTECEDENTES

1. En la acción constitucional dirigida y presentada ante los jueces de «Bucaramanga»1, la actora reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y habeas data, los cuales considera vulnerados, entre otras, por la indebida notificación previo a reportarla en las centrales de riesgo.

2. El amparo correspondió por reparto al Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga, quien, -con auto del 18 de agosto de 2022resolvió rechazarla por falta de competencia. Frente a ello, manifestó que 1 Archivo “002AccionTutela.pdf” del expediente digital.Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02839-00 (…) no es competente para conocer la acción de tutela planteada por la señora NORELA DE JESÚS PEREZ, contra SISTECREDITO, toda vez que conforme a los hechos y pretensiones de la acción constitucional impetrada se avizora con total nitidez que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados como conculcados son atribuible a una sociedad comercial con sede diferente a

pretensiones de la acción constitucional impetrada se avizora con total nitidez que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados como conculcados son atribuible a una sociedad comercial con sede diferente a Bucaramanga, descartándose con esto que la violación o amenaza que motiva la solicitud, así como los efectos que producen la alegada infracción de derechos sean ocurridos en esta ciudad, en donde puede verse claramente en la respuesta dada por la accionada que su sede es la ciudad de Envigado, además verificado el Registro Único Empresarial –RUES se otea igualmente que su sede es la ciudad de EnvigadoAntioquia.2

3. Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado al Despacho Tercero Civil Municipal de Oralidad de Envigado. No obstante, con proveído del mismo 18 de agosto, optó por manifestar que no le correspondía asumir el asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para ello, consideró que (…) ha de tenerse en cuenta que la parte accionante tanto en el documento contentivo del derecho de petición como en el acápite de las notificaciones del escrito de tutela, indic ó la ciudad de Bucaramanga, (Santander), como lugar de notificación, dejando ver que los efectos ocurrirían en dicha ciudad; por lo tanto era lo correcto, atendiendo a su voluntad que la acción de tutela la conociera un juez con jurisdicción en su lugar de residencia y constatar si efectivamente all podían darse los efectos, al tener porí́

voluntad que la acción de tutela la conociera un juez con jurisdicción en su lugar de residencia y constatar si efectivamente all podían darse los efectos, al tener porí́ demás all su domicilio; y soportado en las normas deí́ competencia, serle más práctico como lo deja ver, que all í́ se adelantara el trámite. 2 Archivo “004AutoRemiteTutela.pdf” del expediente digital. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02839-00 Fue por ello y en razón de lo dicho en la acción de tutela y de lo que indicaba el querer del accionante, para no trastocar el debido proceso y su voluntad, que el Despacho encontr que efectivamente el lugar de residencia yó́ domicilio de la parte actora es la ciudad de Bucaramanga (Santander), (…).3

4. Por lo expuesto, se desatará el conflicto planteado con fundamento en las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los juzgados de diferente distrito judicial -Bucaramanga y Medellín-, de acuerdo con los artículos 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables por el canon 4º del Decreto 306 de 1992.

2. Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención,

General del Proceso, aplicables por el canon 4º del Decreto 306 de 1992.

2. Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud ». Tal precepto fue reiterado en el artículo 1º, 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos».

Al respecto de la finalidad de dichas disposiciones, esta Sala ha enfatizado que, para: 3 Archivo “007AutoConflictoCompetencia.pdf” del expediente digital. 3Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02839-00 [F]acilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se produce los efectos de la actuación u misión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para el importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que

el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos. (CSJ ATC158-2021, reiterado en ATC700-2022, rad. 202201510-00). También ha dicho que (…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (CSJ APL Autos abr. 22 de 2022, exp. 388; AC abr. 12 de 2002, tad. 10892; AP, may. 8 de 2002, rad. 9532, oct. 9 de 2001, rad. 10251; AL. Abr. 7 de 2002, tad. 80, APL414-2018, entre otros). En el mismo sentido, se ha determinado que la elección libre del accionante permite establecer cuál despacho judicial es el llamado a definir el amparo solicitado. Por lo tanto, la sede 4Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02839-00 seleccionada queda suficientemente investida para definir el asunto constitucional4.

3. Descendiendo al caso en concreto, se constata que la promotora eligió la ciudad de Bucaramanga para radicar la

seleccionada queda suficientemente investida para definir el asunto constitucional4.

3. Descendiendo al caso en concreto, se constata que la promotora eligió la ciudad de Bucaramanga para radicar la solicitud de amparo. De manera que, ninguna injerencia tiene la ubicación de la entidad accionada pues, como se explicó, debe prevalecer la voluntad de la tutelante.

4. Por las razones expuestas, se remitirá la presente acción de tutela a la autoridad judicial de Bucaramanga, para que le imparta el trámite correspondiente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Primero

de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga.

SEGUNDO: Comunicar lo decidido en esta providencia al Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Envigado, acompañándole copia de este proveído. 4 CSJ ATC 10 sep. 2022; 22 ene. 2004, reiterado en ATC1322-2018 y ATC1117-2021, entre otros.

5Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02839-00

TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.

CUARTO: La Secretaría librará los oficios correspondientes y dejará las constancias del caso.

NOTÍFIQUESE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado 6

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